II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 043/2021 de 01 de octubre (fs. 1927 a 1943), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Elvira Paula Parra Villca de Chuquimia, autora y culpable de la comisión de los delitos de Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 224 y 154 del CP, imponiendo la pena de 5 años de presidio y absuelta del delito de Contratos Lesivos al Estado, previsto por el art. 221 del CP, además de la sanción accesoria de multa de Bs. 2500, correspondiente a quinientos días multa a razón de Bs. 5.- por día, en base a los siguientes hechos determinados:
“FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA.- Antes de la exposición de los fundamentos de la defensa, se llamó al Estrado a la imputada ELVIRA PAULA PARRA VILLCA DE CHUQUIMIA, quien al ser consultada sobre el derecho que tenía de ser escuchada mediante su declaración o de abstenerse de declarar, la misma de forma voluntaria manifestó su voluntad de ABSTENERSE DE DECLARAR (…) En cuanto a los fundamentos de la defensa Técnica de la imputada (…), el causídico que la patrocinaba pasó luego a fundamentar los extremos de su defensa señalando que después del desarrollo de este juicio se deberá pronunciar una sentencia absolutoria, pues se comprobará que no hay elemento justiciable alguno en el área penal, este proceso se inició por un simple informe legal…” (sic).
El Tribunal evidenció con relación a los imputados, que se cuantificó y demostró un daño económico al Estado de Bs. 902.008.00.- conforme al monto entregado a los beneficiarios para los proyectos acordados y no ejecutoriados; asimismo, se demostró que los implicados fueron sometidos a otros procesos penales similares emergentes del manejo de Fondos de Desarrollo Indígena, diferentes a los que motivan el presente caso, debiendo considerar que se encuentran con el apoyo de su núcleo familiar, por lo que no queda duda en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad de los autores, teniendo en cuenta las atenuantes mencionadas en forma precedente, además de tomar en cuenta la personalidad de los imputados “que responde al de personas de no muy alta formación cultural, de personas que no vienen a ser profesionales, también se puede evidenciar que se desenvuelve en un medio socioeconómico medio no propenso al delito y que no constituyen un peligro para la sociedad, en consecuencia, la pena a imponérseles a los imputados, se atendrá a todos los presupuestos antes referidos, tal como lo previenen los Arts. 37 y 38 del Código Sustantivo de la materia” (sic).
“…en atención a la pena impuesta y al hecho demostrado de que los imputados (…) han cumplido en detención preventiva la pena hoy impuesta, en aplicación del Art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Sistema Penitenciario, SE ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Elvira Pula Parra Villca de Chuquimia formuló recurso de apelación restringida (fs. 2022 a 2032), denunciando el siguiente agravio:
Advierte la vulneración del derecho al debido proceso con enfoque intercultural para miembros de pueblos indígenas, conforme asumió convicción el Estado y la Constitución Política del Estado, además de las Sentencias Constitucionales 846/2012, 2233/2013 y 1235/2017-S1 de 28 de diciembre, además del art. 8 del Convenio 169 de la OIT, por lo que el Estado debe garantizar la concurrencia del juicio con peritos indígenas en procesos penales en los que esté involucrado un miembro de un Pueblo Indígena, exigencia que es forzada en caso de mujeres indígenas sometidas a la justicia ordinaria por su situación de múltiple discriminación, por lo que la garantía constitucional consagra el deber de interpretación antropológica y social contenida en el art. 391 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que es compatible con la norma descrita anteriormente y el bloque de constitucionalidad, pues las autoridades indígenas deben brindar elementos destinados a considerar la cosmovisión y la forma de comprensión del ordenamiento jurídico de mujeres y hombres sometidos a la justicia ordinaria en igualdad de oportunidades, por cuanto acorde a la garantía constitucional no debe omitirse el deber de asegurar un perito en caso de juzgamiento de los miembros indígenas, que asesore el fiscal antes de la imputación y durante toda la etapa preparatoria, a los fines de asegurar el debido proceso intercultural y coherente con los principios de plurinacionalidad y pluralismo jurídico igualitario, por lo que la omisión de este requisito de acuerdo al art. 370 inc. 1) del CPP, es un defecto de Sentencia habilitante de apelación restringida, pues la inclusión de un perito indígena desde la imputación y durante toda la etapa preparatoria, no es una cuestión meramente formal, sino garantiza la interpretación plural de normas sustantivas en el marco de una concepción plural coherente con la diversidad cultural de inobservancia y también de errónea aplicación de la Ley, no solo procesal penal sino también constitucional acorde a los arts. 8 del Convenio 169 de la OIT, por lo que conforme a los arts. 13.I y 14.II de la Constitución Política del Estado (CPE), este es un vicio inconvalidable.
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 34 de 21 de abril de 2022, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada en base al siguiente fundamento:
El Tribunal de alzada al momento de resolver los agravios deducidos en el art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP, estableció que carecían de mérito, siendo que la Sentencia dedujo su culpabilidad conforme las pruebas descritas y analizadas conforme los arts. 171 y 173 del CPP, teniendo además: “…que el Tribunal al dictar la sentencia condenatoria en apego del Art. 365 del CPP no ha vulnerado el debido proceso con enfoque intercultural para miembros de pueblos indígenas, siendo que en este caso se trata de delitos de corrupción y que es obligación del Ministerio Público seguir estos procesos de orden público hasta obtener una sentencia condenatoria, no siendo evidente la contradicción con la Sentencia Constitucional Nº 1235/2.017-S1 de fecha 28 de diciembre de 2.017, ya que a la imputada se le ha otorgado todos los derechos fundamentales para que pueda asumir su defensa dentro de un debido proceso y con igualdad de partes” (sic).
