IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente se ingresará a verificar en el fondo si la denuncia precedente fue atendida por el Tribunal de alzada ante la supuesta vulneración del art. 391 del CPP y los derechos al debido proceso y a la igualdad procesal; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. Análisis del caso concreto.
Este Tribunal deja sentado que las Sentencias Constitucionales no poseen la calidad de precedentes contradictorios en la jurisdicción ordinaria conforme lo preceptúa el art. 416 del CPP, por lo que ante la denuncia de casación referida a que el Auto de Vista convalidó la Sentencia, que no aplicó lo dispuesto en el art. 391 del CPP, relativo a la participación de un perito desde la atapa preparatoria, en juicio y apelación restringida, relievando que el daño se tradujo en su condena sin el cumplimiento de reglas de un debido proceso intercultural e igualdad, simplemente se verificará en el contexto precedente si el Tribunal de alzada se enmarcó en los arts. 124 y 398 del CPP, a los fines de la solicitud casacional, sin realizar la contrastación entre el fallo constitucional con el Auto de Vista impugnado, conforme se precisó con anterioridad.
En ese sentido se tiene que el art. 391 del CPP, preceptúa “Cuando un miembro de un pueblo indígena o comunidad indígena o campesina, sea imputado por la comisión de un delito y se lo deba procesar en la jurisdicción ordinaria, se observarán las normas ordinarias de este Código y las siguientes reglas especiales: 1) El fiscal durante la etapa preparatoria y el juez o tribunal durante el juicio serán asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas; el mismo que podrá participar en el debate; y, 2) Antes de dictarse sentencia, el perito elaborará un dictamen que permita conocer con mayor profundidad los patrones de comportamiento referenciales del imputado a los efectos de fundamentar, atenuar o extinguir su responsabilidad penal; este dictamen deberá ser sustentado oralmente en el debate.
Al respecto se tiene que la recurrente fue juzgada en la vía ordinaria por la comisión delictiva de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Contratos Lesivos al Estado, en su condición de Directora Ejecutiva del Proyecto de FONDIOC, pues ante la actividad probatoria desplegada en la etapa de juicio fue juzgada y sentenciada conforme se evidencia en el punto II.1 del presente fallo, teniendo como antecedente que en esa etapa “Antes de la exposición de los fundamentos de la defensa, se llamó al Estrado a la imputada ELVIRA PAULA PARRA VILLCA DE CHUQUIMIA, quien al ser consultada sobre el derecho que tenía de ser escuchada mediante su declaración o de abstenerse de declarar, la misma de forma voluntaria manifestó su voluntad de ABSTENERSE DE DECLARAR” (sic), situación primigenia que llama la atención a este Tribunal siendo que la propia imputada entendió y comprendió al alcance del acto judicial en el que intervenía e incluso manifestó su voluntad de abstenerse a declarar, por lo que comprendió las advertencias del juzgador; en ese sentido, si bien el reclamo proviene desde apelación restringida en sentido que el Tribunal de juicio habría vulnerado su derecho cultural en su condición de miembro mujer de un pueblo indígena, de un debido proceso, al no haberse aplicado el art. 391 del CPP, siendo que dicha previsión hubiese coadyuvado con la investigación y el proceso instaurado en su contra, resulta manifiestamente constatable que durante la sustanciación del acto de juicio no existe solicitud de observancia de las previsiones contenidas en el art. 391 del CPP y menos reclamo alguno y oportuno para su respectivo saneamiento.
Al respecto la parte recurrente debe tener presente que fue asistida por un profesional abogado en su condición de defensa técnica tal como se destaca que en la parte de los fundamentos de la defensa donde se destaca a fs. 1934 vta.: “En cuanto a los fundamentos de la defensa Técnica de la imputada (…), el causídico que la patrocinaba pasó luego a fundamentar los extremos de su defensa señalando que después del desarrollo de este juicio se deberá pronunciar una sentencia absolutoria, pues se comprobará que no hay elemento justiciable alguno en el área penal, este proceso se inició por un simple informe legal…” (sic); en ese entendido, la recurrente no fue afectada en sus derechos y garantías constitucionales, conforme se preceptúa de su defensa técnica que no manifestó en dicho acto sobre la asistencia de un perito en cuestiones indígenas o a los fines que intervenga en el presente proceso, siendo que la misma postura fue prevista por el Tribunal de alzada al considerar “…que el Tribunal al dictar la sentencia condenatoria en apego del Art. 365 del CPP no ha vulnerado el debido proceso con enfoque intercultural para miembros de pueblos indígenas, siendo que en este caso se trata de delitos de corrupción y que es obligación del Ministerio Público seguir estos procesos de orden público hasta obtener una sentencia condenatoria, no siendo evidente la contradicción con la Sentencia Constitucional Nº 1235/2.017-S1 de fecha 28 de diciembre de 2.017, ya que a la imputada se le ha otorgado todos los derechos fundamentales para que pueda asumir su defensa dentro de un debido proceso y con igualdad de partes” (sic).
Conforme se destaca de antecedentes, este Tribunal evidencia que el recurso de casación carece de mérito a los fines de sostener la afectación de derechos al debido proceso e igualdad procesal, pues se evidencia que la norma invocada, específicamente el art. 391 del CPP, es de carácter procedimental que no fue invocada en la tramitación del juicio; por lo que, resulta inatendible el reclamo cuando en los hechos los cuestionamientos emergen de las resultas del fallo condenatorio, lo que en el ámbito del segundo párrafo del art. 407 del CPP, el reclamo en apelación restringida resulta inoportuno, por lo que el recurso en análisis deviene en infundado.
