II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 62/2015 de 29 de diciembre (fs. 90 a 98 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Román Pacheco Choque, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto en el art. 308 Bis. del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y la víctima, además de disponer las medidas necesarias para la víctima y el imputado de conformidad al art. 149 incs. b) y e) de la Ley 548 de 17 de julio, al haberse acreditado los siguientes hechos:
BBB, al examen ginecológico presenta en labios mayores y menores fisura de aspecto sangrante; membrana himeneal semilunar, con desgarros de data antigua en horas 4, 5 y 9 de la esfera horaria.
Román Pacheco Choque es padre de CCC y por ende, estaba a cargo de su cuidado, manutención, educación y protección.
Román Pacheco Choque agredió sexualmente a su hija, al introducir su miembro viril en la cavidad vaginal de la prenombrada y provocar el desgarro descrito en el certificado médico forense.
El hecho se produjo cuando la víctima contaba con 13 años de edad, exactamente a los treinta días que el imputado llegó de España, cuando vivían juntos en su condición de padre e hija.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Román Pacheco Choque formuló recurso de apelación restringida (fs. 113 a 116 vta.), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
El recurrente manifiesta que la sentencia motivo de la presente apelación es forzada, que no se puede dejar de lado algunos criterios erróneos que tergiversan algunos hechos, como ocurre con el punto 4 del tercer resultando de hechos probados y señala que se indicó en forma totalmente falsa que el recurrente después de su llegada de España a Bolivia Cochabamba, vivía junto a su hija, como si fueran una pareja normal de convivientes, cuando en puridad de derecho refiere que vivía junto a sus 7 hijos, los varones en un cuarto y las mujeres en otro cuarto y el recurrente en otro cuarto solo y no con la menor que hizo la denuncia por lo que manifiesta que no puede ser un hecho probado que vivían juntos como padre e hija sin tomar en cuenta a los otros 6 hijos.
Reconoce el recurrente que su persona actuó como padre y madre de sus 7 hijos a quienes afirma que no les hizo faltar nada e inclusive logró que algunos salieron bachilleres luego fueron al cuartel y siempre compraba los alimentos que no les hacía faltar nada en cuanto a su alimentación, menciona que jamás les pegó ni les hacía cocinar menos limpiar su casa, que era su madre quien les pegaba antes de irse a España, tal como declararon en la defensoría y por el trato que les daba refiere que cuando viajó a España se desesperó al no saber que estaban haciendo sus hijos, porque a veces no dormía y no quería que sean hijos de la calle, por eso decidió volver de España, situación que señala no fue del agrado de su ex esposa afirmando que fue ella quien tramó e indujo a su hija menor Reina Esther Pacheco Acapa, con solo 13 años de edad para que denuncie al recurrente por violación. Posteriormente su madre manda a Tarija a su hija a fin de que no diga la verdad y el mismo prosiga detenido por una falsa acusación que beneficiaría a la madre de sus hijos y ésta pueda seguir viviendo con su pareja y su descendencia, sin importarle sus hijos cumpliendo lo planificado induciéndole a su hija a presentar la denuncia ofreciéndole una serie de dádivas, prometiéndole una vida plagada de fantasías, así mismo de no presentar la denuncia perdería todo, además sería víctima de hechos imprevistos que solo cabían en la mente de su ex esposa, por lo que señala que de esa manera consiguió la privación de su libertad sin saber que será de sus hijos, debido a que sólo algunos lo visitan y con su reiterada detención se desquebrantó su familia.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 32/2022 de 14 de abril, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso y la adhesión formulada por BBB; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:
El Tribunal de sentencia, apreciando la prueba pertinente y conducente conforme a los principios de la sana crítica racional o de la recta razón, es decir, a los principios de la lógica, las reglas de la experiencia común y de la psicología, bajo una suficiente fundamentación probatoria y jurídica, llegó al convencimiento de que concurren los elementos constitutivos de Violación Niño Niña o Adolescente, que Román Pacheco Choque es autor de aquel delito, en razón a que bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad, publicidad e igualdad, a internalizado todos los elementos probatorios que han llevado a generar plena convicción unánime. De lo que se concluye que la culpabilidad del imputado quedó demostrada al concurrir los tres elementos que la componen, además de que tenían pleno conocimiento de que su conducta no estaba autorizada y que contravenía el orden jurídico, habiendo lesionado el bien jurídico protegido a la libertad sexual de su menor hija así lo establece la sentencia, que la actividad probatoria desarrollada en el debate es suficiente para generar convicción en el Tribunal que el imputado con su accionar creó las condiciones necesarias para la posesión sexual, que no es otra que la introducción de su miembro viril en la cavidad vaginal de su hija, cuando contaba con trece años de edad aproximadamente y con ello adecuó su conducta al tipo penal previsto en el art. 308 bis del CP, siendo precisamente el elemento subjetivo de su acción la vejación sexual, sabiendo las consecuencias penales que derivan de ello, concibiéndose con ello que el tribunal de sentencia no incurrió en emitir una sentencia ambigua, contradictoria y sin fundamento jurídico legal. Más allá del escrito recursivo, lo que hace el recurrente es expresar un criterio personal sobre partes del contenido de la prueba MP-3 y MP-5, sin identificar el impugnante en qué consiste el yerro y omisión, señalando la trascendencia que habría tenido en la resolución, la parte de su argumento no establece con precisión si denuncia una defectuosa valoración de la prueba y que reglas de la sana crítica hubiesen sido vulneradas por el tribunal de sentencia en su caso, se limita inclusive a referir como vulnerados los arts. 95, 96 y 289 del CPP.
Respecto a la prueba D-1, D-2 que no habría sido valorado, en la sentencia se indica cuál la razón de esta decisión, argumento no cuestionado por el recurrente, pero particularmente no establece cuál la relevancia de esta prueba, menos indica posibilidad de que la valoración de la prueba podría provocar un resultado distinto a la sentencia recurrida, por lo que la mera alegación de no valoración de la prueba, no hace visible una nulidad de sentencia.
