AS/1611/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1611/2022-RA

Fecha: 28-Nov-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente advierte la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a los puntos impugnados al cual debió circunscribir su competencia, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que el relato de la Sentencia no puede ser suplido por la simple relación de actuados o documentos conforme al art. 124 segundo párrafo del Código de Procedimiento Pernal (CPP), por lo que el Tribunal de apelación se limitó a copiar en forma íntegra la Sentencia, pues debe considerarse la previsión de las Sentencias Constitucionales 1301/2011-R de 26 de septiembre y 0012/20006-R de 4 de enero, ya que del memorial de apelación se establece la vulneración de las reglas de la sana crítica y el contenido de los arts. 124, 173 y 359.I del CPP, siendo que el Tribunal de juicio no fundamentó su fallo, no efectuó un análisis de valoración y descripción de los medios de prueba y menos realizó la valoración conjunta, pues la Sentencia no responde expresa, clara, ni cronológicamente las interrogantes sobre la participación del imputado, ya que el Tribunal de juicio simplemente tuvo como probados algunos elementos en la existencia del hecho criminal y la conducta típica, relación circunstanciada y basada, porque el día de los hechos el imputado se hubiese encontrado en el inmueble de la víctima además de ser identificado por los policías Rolando Montaño y Rolly Copa, teniendo además que en la rodilla del implicado se hubiese encontrado una mancha y pidieran que no se lavara; empero, el imputado sostiene que no introdujo el cuchillo en la humanidad de la víctima, tal como se acredita del certificado forense y la autopsia, siendo que de dicho examen se advertiría que fue una sola herida.

Al respecto, sostiene que el Auto de Vista impugnado no realiza un análisis completo respecto a la denuncia de la inobservancia y errónea aplicación del art. 379 núm. I) del CPP, existiendo una incongruencia en el análisis, siendo que la incriminación resulta por el hecho de tener una hija con la víctima, pues no se indica nada respecto a Hermegelindo Torrez y que se acredite que el imputado sea quien impactara en la humanidad de la víctima, sin demostrarse que en ningún momento participara del hecho o introdujera el objeto punzocortante en la víctima, siendo más bien quien sufría malos tratos físicos y psicológicos por la occisa, por lo que se vulnera el derecho a la defensa ante la mala valoración de la prueba de descargo, pues el Tribunal de alzada no fundamenta su decisión respecto a la herida de 2 cm. de la víctima, siendo su fallo carente de motivación, fundamentación y congruencia, además de vulnerar el derecho al debido proceso, a la valoración razonable de la prueba, igualdad de posibilidades durante el proceso, acceso a la justicia y a la verdad material, al igual de la falta de consideración que ante las constantes agresiones por parte del imputado quien acudía al SLIM, situación no verificada ni analizada y que el Tribunal de alzada las hubiese agrupado en una sola como pruebas del Ministerio Público, por lo que dicho Tribunal afecta las garantías constitucionales descritas.

El recurrente denuncia la afectación del principio de legalidad por la falta del elemento constitutivo del delito de Feminicidio, porque supuestamente el imputado se encontraba en el inmueble de la víctima el día de los hechos, además de constituirse en la vivienda del imputado y que se encontraba con nerviosismo, pues en alzada se denunció la afectación de los arts. 5, 370 incs. 2 y 6 del CPP, al dictar la Sentencia condenatoria apartándose de la verdad debiendo anularse para llevar a cabo un nuevo juicio acorde al parágrafo 4 del art. 413 del CPP, “Se manifiesta en la sentencia aludida declara mi culpabilidad que el sujeto activo es un hombre en este caso mi sexo por ser varón he desplegado una conducta y que el elemento típico del ilícito es quien matara a una mujer (sic); sin embargo, el imputado sostiene que no introdujo el cuchillo a la víctima, manifestando el Tribunal de juicio que se acredita por el certificado y dictamen del médico forense de autopsia, es evidente el deceso de la víctima pero no determina que el implicado le haya causado la muerte siendo que se identificó una sola herida, “Como dije ese día en la molestia la Víctima era de dañar a mi persona lo logro ya que fue ella quien se introdujo el cuchillo a lo que mi persona jamás pensé que llegaría fallecer ya que el deje lucida, misma que me agredía en forma verbal (sic), al respecto, el Tribunal de alzada no manifiesta nada pese a dictar el Auto de Vista impugnado, hace una relación de todo lo manifestado en apelación como la Sentencia, siendo contradictorio el elemento de los motivos para que el imputado cometiera el delito endilgado, si bien se manifiesta que se encontró el cuchillo, claramente se manifestó que en todo momento que fue a fin que no se siga haciendo daño, “respecto al lapicero no solo existía ese lapicero por el grado de estudio mis hermanos y mi sobrina tiene el mismo lapicero porque no secuestraron los demás lapiceros rojos no era el único? (sic), resultando reiterativo que si bien se manifiesta la existencia del principio de informalidad conforme el art. 4 núm. 11) de la Ley 348, al respecto se advierte del dictamen pericial que no indica que el imputado fuera quien introdujera el cuchillo en la víctima, cuando ese objeto fue manejado incluso por la asignada al caso Ruth Sandra Aramayo Quispe “Si bien mi persona pro ser hombre o varón como manifesté lo lleve fue con el fin de que no se llegue a cometer otra lesión que si bien existe el principio de igualdad procesal y de la legalidad de la prueba a ser valorada. El Auto de Vista NI 71/2022 se me dice hasta en forma despectiva de ser el asesino violando el principio de inocencia que toda persona tiene que ser tratado como tal conforme al Art. 115 de la C.P.E.” (sic), siendo además que la autoría tiene varios elementos que fueran dolosa o culposa, por lo que nada tiene que ver que el instrumento sea un objeto punzocortante y que se manifieste que la muerte sea instantánea, que el imputado se presentara en la mañana y se tome de forma tácita una equivocación en el horario de que se encontrara con Hermegelindo Torrez que nada dice de este aspecto el Tribunal de apelación, no debiendo condicionar la autoría a otras circunstancias banales por el simple hecho de justificar el Feminicidio que lógicamente no existe el asidero jurídico ni mucho menos se manifieste que el imputado cometiera el delito de Omisión de Socorro, sólo se advierte que el imputado no demostró que no realizó una omisión de socorro, ya que al momento del hecho se retiró del lugar ni viera las manchas de sangre, además de no tener probanza de la acreditación del Ministerio Público como acusador.

Al respecto, el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, establece que la insuficiencia de prueba da lugar a la duda razonable, situación que merece la aplicación del principio in dubio pro reo, pues las pruebas documentales presentados por la defensa hace frente a las declaraciones de las hermanas de la víctima cuando es el imputado quien estuvo siempre en el SLIM, al respecto el Tribunal de alzada omitió fundamentar su decisión respecto a los hechos probados, afectando los arts. 359 primera parte, 360 inc. 3), viciando la sentencia con el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, así como el debido proceso y causando indefensión conforme los arts. 115-II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), y la previsión de los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio y 282/2014-RRC de 27 de junio, además de las Sentencias Constitucionales 2798/2010-R de 10 de diciembre, 871/2010-R, 1365/2005-R y 227/2010-R de 19 de noviembre, que ratifican el debido proceso e instan a los Tribunales a expresar todos los argumentos que sustenten su decisión de forma clara, expresa, legítima y lógica.

Asimismo, el Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005, establece que la carga de la prueba corresponde al acusador público en aplicación del principio de inocencia al inculpado, siendo que la carga de la prueba no le corresponde, al respecto el Auto de Vista no reconoce la prueba testifical, documental y pericial que apuntan un hecho objetivo y no un tipo subjetivo de la comisión de una muerte, entonces cómo se puede concluir con un hecho doloso y sancionado como Feminicidio, sin considerar la declaración del imputado que se contrapone a las demás pruebas “lo único que hice ese día fue quitarle el arma punzo cortante que mi estado anímico fue el no haber podido llamar a la policía y salir sin darle la importancia. La víctima por el solo hecho de ser mujer y ella tenga todo el derecho de agredirme soportar una agresión como lo hizo con el mismo cuchillo ella me rasgo el cuello ese fue el motivo que me encontraron con el rasguño. La extinción de esa vida física por parte de un tercero, que del señor Hermegelindo Torrez por parte del Ministerio Público no existió la intesión mínima de recabar su declaración ni el grado de participación (sic), teniendo además que el Tribunal refiere que hasta en forma real que la víctima recorrió la habitación porque no salió a pedir ayuda, pues en la parte dispositiva se ocasiona contradicción faltando a las reglas de la sana crítica en su ámbito de respeto a la ciencia lógica y experiencia conforme el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, concluyendo que el Tribunal de alzada sin previa revisión de los elementos probatorios y además valorar la prueba al considerar que el imputado fue aprehendido en el domicilio de su madre en horas de la tarde cuando es contradictorio las acusaciones del Ministerio Público al referir que el recurrente se encontraba en el domicilio de la víctima a primeras horas, situación que tampoco es referida por la Sala de apelación, y que la víctima falleciera a hrs. 11:00 a.m. que no fue demostrado por ninguna prueba ya que en la declaración del imputado no manifestó que hubiese estado a hrs. 10:00 a.m., afectando los arts. 356 y 173 del CPP, apartándose de las reglas de la sana crítica en su vertiente lógica, emitiendo su fallo en omisión de la valoración de la prueba violando los criterios de razonabilidad y equidad, viciando la Sentencia acorde a los arts. 370 inc. 6) del CPP, “1159-11 x 180º-1 CPE”, las Sentencias Constitucionales 185/2010-R de 7 de junio, 903/2012 de 22 de agosto y 901/2014 de 14 de mayo, que describen la afectación del derecho al debido proceso, la valoración de la prueba, teniendo al respecto el Auto Supremo 217/2014-RRC de 4 de junio, que describe la sana crítica, la lógica, la experiencia y la psicología e impone el deber de valorar la prueba de forma armónica en conjunto y como unidad, no siendo suficiente tener la certeza de la vivencia con la víctima o la faltar de prueba sobre la intencionalidad o decisión directa de causarle la muerte, siendo que el Auto Supremo 554/2017-RRC de 10 de agosto, determina que la presunción de inocencia constituye un derecho fundamental acorde a los arts. 116.I de la CPE y 6 del CPP, teniendo que no se describe la culpabilidad o el dolo como elemento constitutivo del tipo penal, siendo que el imputado no tuvo la intencionalidad de provocar un resultado sino eso manifiesta el Tribunal no las pruebas, citando al respecto el Auto Supremo 414 de 20 de octubre de 2006, sin tomar en cuenta el principio de taxatividad, además de los Autos Supremos 067 de 27 de enero de 2006, 199/2013 de 11 de julio y 282/2014-RRC de 27d e junio, así como las Sentencias Constitucionales 2798/2010 de 10 de diciembre, 871/2010-R, 1365/20005-R y 227/2010 de 19 de noviembre, que describen el deber de fundamentar las resoluciones judiciales, siendo que las pruebas de descargo no fueron consideradas a los fines de evidenciar la relación de los hechos, ya que no se puede tener la certeza del hecho por el simple acaecer de tener una hija con la víctima, por lo que inexiste la debida fundamentación y motivación de la Resolución, por lo que la determinación asumida por los Vocales atenta los arts. 12.II, 115.I, 117, 180 de la CPE, 124, 173, 359.I y 407 del CPP, tampoco fundamentó su fallo el Tribunal de Sentencia, no efectuó un análisis, valoración y descripción de todas las probanzas descritas, que tampoco fueron sometidas a la sana crítica y prudencia de justificación.