V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de octubre de 2022 (fs. 371), interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde ingresar a verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo de casación el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no realiza un análisis completo respecto a la denuncia de la inobservancia y errónea aplicación del art. 379 núm. I) del CPP, existiendo una incongruencia en el análisis, siendo que la incriminación resulta por el hecho de tener una hija con la víctima, pues no se indica nada respecto a Hermegelindo Torrez y que se acredite que el imputado sea quien impactara en la humanidad de la víctima, sin demostrarse que en ningún momento participara del hecho o introdujera el objeto punzocortante en la víctima, siendo más bien quien sufría malos tratos físicos y psicológicos por la occisa, por lo que se vulnera el derecho a la defensa ante la mala valoración de la prueba de descargo, pues el Tribunal de alzada no fundamenta su decisión respecto a la herida de 2 cm. de la víctima, siendo su fallo carente de motivación, fundamentación y congruencia, además de vulnerar el derecho al debido proceso, a la valoración razonable de la prueba, igualdad de posibilidades durante el proceso, acceso a la justicia y a la verdad material, al igual de la falta de consideración que ante las constantes agresiones al imputado quien acudía al SLIM, situación no verificada ni analizada y que el Tribunal de alzada las hubiese agrupado en una sola como pruebas del Ministerio Público, por lo que dicho Tribunal afecta las garantías constitucionales descritas.
Del análisis precedente, se tiene que el recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que no invoca fallo alguno en calidad de precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, siendo un requisito esencial a los fines de ingresar a verificar el fondo de la denuncia; empero, fue incumplido; asimismo, respecto a los presupuestos de flexibilización descritos en el acápite anterior de esta Resolución, se tiene que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada hubiese omitido fundamentar su decisión respecto a la carga probatoria argumentativa del Tribunal de juicio y lo descrito en el párrafo anterior, advirtiendo que el Auto de Vista impugnado afectaría los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, a la valoración razonable de la prueba, la igualdad de posibilidades durante el proceso, acceso a la justicia y a la verdad material; sin embargo, este Tribunal advierte la moción de errónea aplicación del art. 379 núm. I) del CPP, que no resulta siendo un defecto de Sentencia conforme la previsión del art. 370 y sus numerales del CPP, además de no identificar sobre qué pruebas el Tribunal de alzada no hubiere fundamentado su decisión, pues la previsión de manifestar abiertamente que el Tribunal de juicio no realizó una correcta valoración probatoria conforme las reglas de la sana crítica, no resulta un fundamento valedero a los fines de revisión del fallo de alzada, pues la denuncia de falta de fundamentación y motivación debe ser precisa ante el o los agravios sufridos; sin embargo, la parte recurrente de manera general pretende que este Tribunal ingrese al fondo de la denuncia por la manifestación de vulneración de derechos o garantías constitucionales, siendo que cada agravio debe ser preciso, además de incumplir con detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, menos explica el resultado dañoso emergente del defecto, para que en base a esos insumos este Tribunal tenga por mérito ingresar al fondo de la problemática planteada, situación que no ocurrió por lo que el motivo en análisis deviene en inadmisible.
Se deja constancia que las Sentencias Constitucionales 1301/2011-R de 26 de septiembre y 0012/20006-R de 4 de enero, no pueden ser catalogadas como precedentes contradictorios al no tener dicha previsión conforme el art. 416 del CPP.
En cuanto al segundo motivo de casación, descrito en el acápite II.2. de este fallo, este Tribunal advierte que el recurrente confunde sus argumentos a los fines de efectuar un análisis de fondo, teniendo en cuenta que por una parte deduce la falta de fundamentación del Tribunal de alzada respecto a los defectos de sentencia descritos en el art. 370 incs. 2), 5) y 6) del CPP; sin embargo, no detalla con precisión y de manera separada cada agravio, pues formula su reclamo en un solo fundamento “III.-VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR LA FALTA DEL ELEMENTO CONSTITUTIVO DEL DELITO DE FEMINICIDIO” (sic); en ese sentido, hace ver a esta Sala Penal que el Tribunal de alzada hubiese omitido fundamentar su decisión respecto a la falta de consideración de la actividad probatoria desplegada por el Tribunal de Sentencia y por otro lado que no hubiesen sido considerados los puntos apelados o falta de pronunciamiento, además de describir varios Autos Supremos, que no tienen un hilo conductual o congruente con cada agravio denunciado, por lo que este Tribunal no puede suplir de oficio la carga argumentativa y recursiva de la parte recurrente, además de considerar la previsión de los arts. 416 y 417 del CPP, que advierten que en el recurso deberá manifestarse la contradicción en términos precisos, esto en referencia a los agravios y el precedente invocado; empero, fue incumplida por el recurrente. Tampoco pueden ser considerados los reclamos de oficio ante la denuncia de afectación de derechos y garantáis constitucionales, siendo el resultado el mismo en relación a los argumentos de este Tribunal de casación, pues si bien la garantía constitucional establecida en el art. 180.II de la CPE, se encuentra vigente ante la emisión de fallos; empero, esa actividad está plasmada a cumplir ciertas formalidades a los fines que el Juez o Tribunal emita sus fallos acorde a los puntos o agravios denunciados, sin tener que entender en un solo fundamento varios agravios como en el caso de autos.
Por lo manifestado precedentemente ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad conforme se advierte de los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo en análisis deviene en inadmisible.
Se deja constancia que las Sentencias Constitucionales 2798/2010-R de 10 de diciembre, 871/2010-R, 1365/2005-R, 227/2010-R de 19 de noviembre, 185/2010-R de 7 de junio, 903/2012 de 22 de agosto y 901/2014 de 14 de mayo, no pueden ser considerados como precedentes contradictorios al no tener dicha calidad conforme la previsión establecida en el art. 416 del CPP.
