AS/1612/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1612/2022-RA

Fecha: 28-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el imputado Ronal Callisaya Quispe fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 26 de julio de 2022 (fs. 882), interponiendo el Recurso de Casación el 2 de agosto del mismo año (fs. 883 a 887); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.

Como primer motivo, el recurrente señala que, la Sentencia incurre en los siguientes defectos: a) inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a la fijación de la pena; b) errónea aplicación del art. 20 del CP en relación a los arts. 270 y 272 del CP; c) falta de fundamentación; y d) defectuosa valoración de la prueba; denunciando literalmente que: “Todos estos hechos van en contra del debido proceso, hace que la Sentencia N° 6/20202 emitida por el Tribunal de Sentencia anticorrupción y el Auto de Vista N° 31/2022 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sean alejados de la realidad, de la verdad histórica de los hechos, razón por la cual deben ser revocados y del análisis de todos los elementos se establezca mi inocencia en cuanto a los hechos y delitos investigados.

Por lo que, en el contexto anterior, por el mismo Auto de Vista cuestionado, se halla acreditada la contradicción invocada de mi parte en este Recurso de Casación, porque a más del plazo de interposición, debió el Tribunal de Alzada previamente analizar si el memorial de apelación restringida cumple con los presupuestos de los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, si el recurso cumple con invocar la inobservancia o errónea aplicación de la ley, sea sustantiva o adjetiva, si se ha citado concretamente las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, si se expresó cuál la aplicación que se pretende, si se fundamentó debidamente dichas violaciones y si se invocaron precedentes contradictorios, porque todos ellos hacen a la labor de admisibilidad, más no sólo el plazo. Por lo que, desde ya, se tiene que el Auto de Vista cuestionado no cumple con ese control de admisibilidad, se limita sólo al plazo de interposición del recurso.”

Esta Sala Penal identifica que, en la primera parte del motivo, se denuncian problemáticas dirigidas a cuestionar el actuar del Tribunal de Sentencia, aspecto que no es de competencia del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que, el art. 416 del CPP, dispone que, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista; respecto a la segunda parte, el recurrente no invoca ningún AS como precedente contradictorio, siendo que es un requisito establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, tema que ha sido abordado en el apartado IV. de la presente resolución, aspecto que no puede suplirse de oficio por este Tribunal de Justicia; por lo tanto, el motivo deviene en inadmisible.

Sobre el segundo motivo, el recurrente arguye la ausencia de fundamentación y motivación en el Auto de Vista, teniéndose como precedentes contradictorios incumplidos los Autos Supremos 187/2020-RRC de 17 de febrero, 5 de 26 de enero de 2007 y 368/2012-RRC de 5 de diciembre, advirtiéndose la ausencia de fundamentación y motivación, porque el Tribunal de Alzada se limita a transcribir parte de la Sentencia que a la vez ha sido transcrita de piezas del cuaderno de investigaciones, transcribir artículos de una Sentencia que debe ser debidamente fundamentada y motivada no hacen efectiva la misma; empero no fundamenta absolutamente nada respecto a: las razones de aquellas transcripciones o porqué las hizo; por qué se habla de la conducta del tipo penal si nunca se ha invocado la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; o por qué se habla y transcriben piezas procesales.

Si bien el recurrente invoca tres Autos Supremos; empero, la mención y cita son insuficientes, al tener la carga procesal de señalar clara y precisamente la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, debiéndose exponer la contradicción a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, aspecto que no acontece en el presente caso; ante ello, el motivo deviene en inadmisible.

Finalmente, como tercer motivo, el recurrente denuncia textualmente que: “El Auto de Vista recurrido en casación señala de manera textual y hace aceptación de que no han valorado las pruebas de forma idónea puesto que señala, no siendo la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o cuestiones de hecho a cargo de los Jueces o Tribunales inferiores; esto hace notar que no se está dando el valor adecuado a las pruebas documentales y elementos colectados durante toda la etapa, reiterando que, por este hecho, existen dos factores a mi favor: a) se ha emitido rechazo por el mismo hecho y los mismos sujetos procesales, no se puede juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho; b) se ha arribado a un acuerdo y correspondiente desistimiento, el cual es un medio de resolución de conflictos penales que es plenamente válido y legal en la legislación nacional, asimismo el objeto del derecho penal es resarcir el daño causado a la parte víctima de un hecho o delito, lo cual está plenamente realizado por el acuerdo transaccional y desistimiento.”

Esta Sala Penal entiende que, al igual que para el primer motivo, se omite invocar el precedente contradictorio que permita identificar la contradicción con el Auto de Vista impugnado; por lo tanto, el motivo deviene en inadmisible.