AS/1613/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1613/2022-RA

Fecha: 28-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de septiembre de 2022, interponiendo su recurso de casación, vía Buzón Judicial, el 29 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En casación la parte recurrente reclama un supuesto de omisión procesal en el Tribunal de alzada, acusando no haber atendido la totalidad e integridad de los motivos formulados en apelación restringida, donde a la par se cuestionó que la condena se habría fundado en un erróneo ejercicio de valoración probatoria, que en perspectiva del recurso, derivó en una incorrecta aplicación de la norma sustantiva. Además, asevera que, el trato procesal en instancias inferiores, lesionó el derecho al debido proceso del imputado, reflejado en dos flancos, a saber, valoración razonada de la prueba y congruencia entre acusación y Sentencia.

Sin embargo, de ahí en más, superando las insinuaciones sobre yerro en Sentencia y omisión en fase de alzada, lo traído a casación no explica la existencia de un agravio específico pues la parte recurrente, formula su descontento alegando por una parte que los agravios formulados en apelación restringida no fueron absueltos, así como insinuar que los de alzada implícitamente consintieron una deficiente fundamentación probatoria en sentencia con nuevos argumentos valorativos, empero sin articular una idea en específico que no sea la simple oposición, así como incumplir requisitos procesales dentro del orden del art. 417 del CPP.

La totalidad del memorial en examen, se trata de un cúmulo de alegatos incompletos, párrafos no conexos y afirmaciones sin razón justificante ni explicativa, por cuanto la constante es la presencia de aseveraciones genéricas, la mayor parte de las veces inconclusas, carentes de dirección que pueda darles significado dentro de los antecedentes procesales. En todos los casos, el recurso en cuestión carece de un argumento de partida, la referencia de la resolución en específico que se considere generadora del agravio, o bien la cita simple y concreta de la norma que apoyase el motivo de casación.

En igual sentido, la Sala tiene presente que cuando la parte recurrente puntea supuestos de contradicción con los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006, 63 de 27 de enero de 2006, 478-R de 23 de julio de 2006, 58/2007 de 23 de enero, lo se trata de una presencia indicativa, pues no se señala la situación de hecho similar sobre la que se funde un supuesto de contradicción, menos aún, otro dato del que pueda derivarse otro tipo de información. Esa misma característica es extensible al tiempo de considerar un supuesto de apertura extraordinaria de jurisdicción ante la denuncia de vulneración de derechos jurisdiccionales de corte constitucional.

En igual sentido, la enunciación de jurisprudencia emitida en la jurisdicción constitucional, es impertinente, ya sea por no ser reconocida como precedente contradictorio dentro la inteligencia del art. 417 del CPP, así como, tampoco tener contexto explicativo claro, como sucedió con la presencia de la SC 1369/01-R, en la parte final del recurso.

En tales antecedentes, salta a la vista el incumplimiento de requisitos de forma y contenido en la pretensión de autos, pues tanto los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP fueron incumplidos, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, habida cuenta que más allá del señalamiento de error, desarreglo o remotas sugerencias exculpatorias, no se tiene al menos una narración completa de lo pretendido.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas anteriormente, restará declarar su inadmisibilidad.