V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 06 de octubre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer y tercer motivo, la recurrente denuncia que: i) El Auto de Vista contiene defecto absoluto de incongruencia omisiva ya que en la apelación restringida denunció la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, conforme al art. 370 núm. 1) del CPP, empero el análisis erróneo de la Sala, se basa en el supuesto que se abriría una distribuidora que jamás se probó, solo por la atestación de la víctima o el hecho de la amistad que tenía con la víctima, sin demostrar el dolo, peor aún las argucias basadas en una amistad que nunca existió, vulnerando la sana crítica y el art. 327 del CPP, el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa conforme el art. 115.II de la CPE y ii) Respecto al agravio referente a la valoración defectuosa de la prueba, conforme el núm. 6) del art. 370 del CPP, denuncia que el Tribunal de Alzada no observó la mala valoración de la prueba documental y testifical, simplemente al igual que el Tribunal de Sentencia, dio crédito a las acusaciones sin fundamentos de las supuestas víctimas, sin efectuar una valoración equitativa lógica, dando por sentado que utilizó el contrato y el recibo para la comisión del delito son tomar en cuenta que las referidas víctimas se dedicaban al préstamo de dinero, vulnerando el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, las reglas de la sana crítica conforme el art. 173 del CPP
Al respecto, se tiene que la recurrente al momento de fundamentar su recurso de casación invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos para el primero motivo 109/2013-RRC de 22 de abril, 232/2013 de 27 de agosto, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 043/2007 de 27 de enero, 059/2007 de 27 de enero y para el tercer motivo 026/2014-RRC de 18 de febrero, 126/2022-RRC de 29 de enero, 137/12 de 10 de julio; sin cumplir con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el fallo invocado, pues el recurrente se limitó a transcribir lo que a su entender serían los precedentes contradictorios, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
Asimismo, invoca la Sentencia Constitucional Plurinacional 0064/2018-S de 15 de marzo, sin tomar en cuenta que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no pueden ser considerados como precedentes contradictorios, por lo que se evidencia que la recurrente interpuso su recurso casacional sin tener presente que los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 de la norma procesal penal, deben ser observados insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal.
Por otro lado y ante la denuncia de vulneración al debido proceso, este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente su competencia; empero, ello sólo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que la parte recurrente se limite a formular una denuncia genérica de vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por la recurrente; consecuentemente, se establece que los motivos deducidos, no cumplen con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión, menos con los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en razón a los fundamentos expresados.
Respecto al segundo motivo, se tiene que la recurrente denuncia que con relación al agravio relativo a la falta de fundamentación conforme lo prevé el art. 370 núm. 5) del CPP, tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, carecen de fundamentación referente a la doctrina jurisprudencial comparada, que explique y apoye su determinación, puesto que ambas resoluciones efectúan una relación fáctica somera, careciendo el Auto de Vista de la parte fáctica de los antecedentes claros, violando las reglas del debido proceso en su vertiente del derecho al a motivación y congruencia. Al respecto, se tiene que la recurrente no ha establecido precedente contradictorio para realizar un contraste entre lo alegado en el recurso y Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP.
Ahora bien, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del mismo, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por la recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este motivo también deviene en inadmisible.
