AS/1616/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1616/2022-RA

Fecha: 28-Nov-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea los siguientes motivos:

Vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación intelectiva relativo al silencio total, incongruencia omisiva o actuación citra petita, fracturando el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordando con el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que, el Tribunal de Apelación, ha ingresado en silencio total, en razón de la motivación intelectiva referente a los agravios reclamados en contra del Auto Interlocutorio de 27 de julio de 2021, demostrando que existe fractura a la garantía del debido proceso por incongruencia omisiva, puesto que no se sabe, qué es lo piensan en relación a los agravios: “El Tribunal Aquo (Tribunal de Sentencia anticorrupción y contra la violencia hacia la mujer de La Paz), ha forzado su decisión de realizar y producir la prueba antes mencionada bajo dos criterios: a) Celeridad, es decir, que estaban apresurados en terminar el juicio en dos audiencias; b) No moverse de su despacho, para este efecto, el Tribunal Aquo rechaza la producción de esta prueba”. Se restringe la prueba de inspección técnica ocular, en razón de que, no se sabe quién es el actual propietario ocupante del inmueble y cuál la necesidad de ir a ver. Respecto a la Cámara Gesell, se indica que no hay presupuesto ni condiciones, en un total atropello al derecho a la defensa, ya que, el Tribunal de Sentencia realiza observaciones de forma y no de fondo; ese Tribunal debió agotar ambas pruebas, además de que no existió oposición de ninguna de las partes, demostrando que se actuó de forma arbitraria mutilando elementos probatorios de la defensa del imputado para acreditar su inocencia. El agravio radica en que, no se sabe de forma clara, precisa y concreta, sobre cuál es el pensamiento positivo o negativo de los Vocales ante el reclamo de la prueba que se restringió al imputado dentro del juicio.

Ante el reclamo correspondiente a la Sentencia, relativo a la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación en la Sentencia, que se base en incorrecta valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada no está cumpliendo con su rol de control; es decir que, no está cumpliendo con el filtro de legalidad, de contrastar los Autos Supremos invocados en la apelación restringida; el Tribunal de Apelación de forma errada indica que no se identifica qué reglas de la sana crítica hubieran sido desconocidas.

Ante ello, se debe tomar en cuenta que: a) Existe silencio total, en la Sentencia y en el Auto de Vista, puesto que todas las autoridades no realizan la motivación intelectiva, jurídica, fáctica de la prueba judicializada de la parte imputada; es decir, que no se sabe que es lo piensan sobre las pruebas PD11, PD12, PD13 y PD17; por lo que, en el caso de la Sentencia y del Auto de Vista, no se refleja un análisis integral de esas pruebas; b) Se reclamó que, existe duda razonable, empero, el Tribunal de Apelación no da una respuesta a este reclamo en razón de que la víctima no se presentó a ratificar la denuncia, puesto que la única radica en que las autoridades escuchen a voz propia de la supuesta víctima que fue lo que pasó y no basarse en documentos mudos.

En la apelación restringida se invocó como agravio que, no se toma en cuenta la edad del imputado, en razón para determinar el grado de educación, y, de formación falsa, demostrando que se usó una plantilla donde se indica que, él imputado tiene estudios superiores, sin que exista prueba de ello.

Los Vocales se encuentran cegados en razón de aplicar lo más perjudicial al imputado, involucrado en delitos contra la libertad sexual, olvidando realizar la adecuada motivación entre la unión de la culpabilidad referente a la punición; es decir que, en la Sentencia y en el Auto de Vista no existe suficiente motivación intelectiva del porqué se aplica la condena de veinte cinco años, sin que se expongan los motivos que sustenten su decisión, o la exposición de los hechos establecidos, para imponer esa condena; ya que, de acuerdo a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CPP, el Tribunal de Sentencia debió realizar una motivación sobre la evaluación de la personalidad del autor, grado de educación, móviles que impulsaron a delinquir y la situación económica social, además de, una motivación sobre si el autor ha obrado por motivo honorable o impulsado por la miseria; aspectos entre otros que, debían ser analizados motivados, y la ausencia de ese análisis, vulnera el derecho al debido proceso, puesto que, si bien el Tribunal de Sentencia tiene la convicción de la culpabilidad del imputado, no es menos evidente que, para aplicar el quantum de la pena, en la resolución las autoridades judiciales deben expresar los motivos de atenuantes y agravantes. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 241/2013-RRC de 30 de septiembre y 38/2013-RRC de 18 de febrero.

Invoca también los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 31 de 23 de marzo de 2012.