V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Demetrio Castillo Callisaya fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 2 de septiembre de 2022 (fs. 446), interponiendo el Recurso de Casación el 9 del mismo mes y año (fs. 466 a 473); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Como primer motivo, el recurrente denuncia la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación intelectiva relativo al silencio total, incongruencia omisiva o actuación citra petita, fracturando el art. 115 de la CPE, concordando con el art. 124 del CPP, sosteniendo que, el Tribunal de Apelación, ingreso en silencio total, en razón de la motivación intelectiva referente a los agravios reclamados en contra del Auto Interlocutorio de 27 de julio de 2021, demostrando que existe fractura a la garantía del debido proceso por incongruencia omisiva, puesto que no se sabe, qué es lo piensan en relación a los agravios: “El Tribunal Aquo (Tribunal de Sentencia anticorrupción y contra la violencia hacia la mujer de La Paz), ha forzado su decisión de realizar y producir la prueba antes mencionada bajo dos criterios: a) Celeridad, es decir, que estaban apresurados en terminar el juicio en dos audiencias; b) No moverse de su despacho, para este efecto, el Tribunal Aquo rechaza la producción de esta prueba”. Se restringe la prueba de inspección técnica ocular, en razón de que, no se sabe quién es el actual propietario ocupante del inmueble y cuál la necesidad de ir a ver. Respecto a la Cámara Gesell, se indica que no hay presupuesto ni condiciones, en un total atropello al derecho a la defensa, ya que, el Tribunal de Sentencia realiza observaciones de forma y no de fondo; ese Tribunal debió agotar ambas pruebas, además de que no existió oposición de ninguna de las partes, demostrando que se actuó de forma arbitraria mutilando elementos probatorios de la defensa del imputado para acreditar su inocencia. El agravio radica en que, no se sabe de forma clara, precisa y concreta, sobre cuál es el pensamiento positivo o negativo de los Vocales ante el reclamo de la prueba que se restringió al imputado dentro del juicio.
Esta Sala Penal identifica que, el recurrente no invoca ningún AS como precedente contradictorio, siendo que es un requisito establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, tema que ha sido abordado en el apartado IV. de la presente resolución, aspecto que no puede suplirse de oficio por este Tribunal de Justicia.
Sin embargo, la competencia de este Tribunal se abre también, a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que impugnen actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia, tales como los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
En ese orden, en el caso de autos, el recurrente detalla los antecedentes del proceso, identificando como derecho vulnerado el debido proceso; explicando que, al no tener una respuesta por parte del Tribunal de Alzada no conoce la respuesta a sus agravios denunciados y, por ende, se encontraría restringido el derecho al debido proceso por falta de pronunciamiento de los Vocales; por lo tanto, el motivo deviene en admisible.
Con relación al segundo motivo, el recurrente refiere que, ante el reclamo correspondiente a la Sentencia, relativo a la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación en la Sentencia, que se base en incorrecta valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada no está cumpliendo con su rol de control, es decir, que no está cumpliendo con el filtro de legalidad, de contrastar los Autos Supremos invocados en la apelación restringida; el Tribunal de Apelación de forma errada indica que no se identifica qué reglas de la sana crítica hubieran sido desconocidas.
Ante ello, se debe tomar en cuenta que: a) Existe silencio total, en la Sentencia y en el Auto de Vista, puesto que todas las autoridades no realizan la motivación intelectiva, jurídica, fáctica de la prueba judicializada de la parte imputada; es decir, que no se sabe que es lo piensan sobre las pruebas PD11, PD12, PD13 y PD17; por lo que, en el caso de la Sentencia y del Auto de Vista, no se refleja un análisis integral de esas pruebas; b) Se reclamó que, existe duda razonable, empero, el Tribunal de Apelación no da una respuesta a este reclamo en razón de que la víctima no se presentó a ratificar la denuncia, puesto que la única radica en que las autoridades escuchen a voz propia de la supuesta víctima que fue lo que paso y no basarse en documentos mudos.
Esta Sala Penal entiende que, tal como se razonó para el primer motivo, no se cita ningún AS que permita identificar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista confutado, teniéndose aquello como un requisito de admisibilidad contenido en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo tanto, el motivo deviene en inadmisible.
Finalmente, en cuanto al tercer motivo, el recurrente denuncia que, en la apelación restringida se invocó como agravio que, no se toma en cuenta la edad del imputado, en razón para determinar el grado de educación, y, de formación falsa, demostrando que se usó una plantilla donde se indica que, él imputado tiene estudios superiores, sin que exista prueba de ello.
Los Vocales se encuentran cegados en razón de aplicar lo más perjudicial al imputado, involucrado en delitos contra la libertad sexual, olvidando realizar la adecuada motivación entre la unión de la culpabilidad referente a la punición; es decir, que en la Sentencia y el Auto de Vista no existe suficiente motivación intelectiva del porqué se aplica la condena de veinte cinco años, sin que se expongan los motivos que sustenten su decisión, o la exposición de los hechos establecidos, para imponer esa condena; ya que, de acuerdo a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CPP, el Tribunal de Sentencia debió realizar una motivación sobre la evaluación de la personalidad del autor, grado de educación, móviles que impulsaron a delinquir y la situación económica social, además de, una motivación sobre si el autor ha obrado por motivo honorable o impulsado por la miseria; aspectos entre otros que, debían ser analizados motivados, y la ausencia de ese análisis, vulnera el derecho al debido proceso, puesto que, si bien el Tribunal de Sentencia tiene la convicción de la culpabilidad del imputado, no es menos evidente que, para aplicar el quantum de la pena, en la resolución las autoridades judiciales deben expresar los motivos de atenuantes y agravantes.
El recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 241/2013-RRC de 30 de septiembre y 38/2013-RRC de 18 de febrero; sin embargo, tal como se estableció en el apartado IV, de esta resolución, la cita e invocación resultan insuficientes, pues debe establecerse claramente, por la parte recurrente, la contradicción que existiere entre el o los precedentes contradictorios y el Auto de Vista impugnado, situación que no acontece, lo que imposibilita el análisis de contraste necesario para la admisión del Recurso de Casación. Así también, esta Sala Penal deja establecido que, en el petirorio, el recurrente invoca también a los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 31 de 23 de marzo de 2012, pero con la misma lógica de solo citar, arguyendo que ya hubieren sido invocados en el Recurso de Apelación Restringida; sin embargo, la contradicción debe ser explicada de manera clara y específica respecto a la resolución confutada, aspecto que no ocurre en el caso de auto; ante ello, el motivo deviene en inadmisible.
