AS/1618/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1618/2022-RA

Fecha: 28-Nov-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncian que el Auto de Vista impugnado incurre en defecto absoluto por incongruencia omisiva, puesto que el Tribunal de Alzada se abstuvo de otorgar una respuesta suficiente y razonada para cada uno de los planteamientos que expusieron en su recurso de apelación restringida, puesto que si bien precisa y detalla cada uno de los agravios inferidos, así como los desglosa punto por punto dentro del acápite denominado “análisis del caso en concreto”, guardando únicamente una estructura que de apariencia de una resolución fundamentada, pero en la realidad en el Auto de Vista salta el actuar omisivo y esquivo, al resolver de manera individualizada los agravios denunciados. Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 070/2015-RRC de 29 de enero, 193/2013 de 11 de julio, 394/2014- RCC de 18 de agosto, 017/2014-RCC de 24 de marzo, 205/2015-RRC de 27 de marzo, 167/2012-RRC de 4 de julio y 103/2013 de 11 de julio.

Denuncian contradicción entre los Autos Supremos N° 131 de 31 de enero de 2007, 21 del 26 de enero de 2007, 531/2015-RRCL de 13 de agosto y 207/2015-RRCL de 08 de mayo, con el Auto de Vista impugnado, al momento de resolver el primer agravio denunciado en la apelación restringida, referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva conforme a lo establecido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo los siguientes fundamentos:

Contradice el Auto Supremo 231/2015-RRCL de 13 de agosto, toda vez que no existe ningún óbice para que el Tribunal de Alzada proceda al control de la sentencia, para verificar si la labor de subsunción o adecuación efectuada por el ad quo fue correcta o no.

Con relación al Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, toda vez que, se constituye en una vulneración al debido proceso en su vertiente de legalidad sustantiva por vicio de tipicidad y taxatividad, generando un defecto absoluto al tenor de lo previsto por el art. 169 núm. 1 del CPP, con relación al art. 335 del CP.

Auto Supremo 207/2015-RRCL de 08 de mayo, toda vez que es el mismo Tribunal de Sentencia que reconoce en primero lugar que no se demostró todos los depósitos y supuestas transferencias establecidas en el pliego acusatorio y, en segundo lugar, que durante más de un año se fue devolviendo el dinero entregado, pero no en su totalidad, según expresa textualmente la sentencia.

Contradicción entre el Auto Supremo 337/2010 de 01 de julio de 2010 con el Auto de Vista impugnado al momento de resolver el tercer agravio denunciado en apelación restringida, relativo a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a normas del CPP, conforme lo prevé el art. 370 núm. 4 del citado código, toda vez que el Tribunal de Alzada fundamenta que el actuar del Tribunal de Sentencia fue correcto el negarles los incidentes de exclusión de las documentales MP3, MP10, MP20, MP7 y MP19, dando por bien hecho la emisión de los Autos Interlocutorios N° 73 y 74/2018.

Contradicción entre los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 629/2015RRCL de 18 de septiembre y el Auto de Vista impugnado al resolver el cuarto y quinto agravio denunciado en apelación restringida relativos a que la Sentencia no se encuentra fundamentada ni motivada y que la misma se basa en hechos inexistentes o en valoración defectuosa de la prueba, conforme lo prevé el art. 237 núm. 5) y 6) del CPP, bajo los siguientes fundamentos:

Con relación al cuarto agravio, se observa que adolece de una debida y suficiente motivación, incapaz de generar convicción, toda vez que no se entiende por qué la PD26 no alcanza para enervar o eximirlas de responsabilidad, cuando dichas pruebas en el fondo contienen los mismos hechos acusados, invocando como procedentes contradictorios los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo y 724 de 26 de noviembre de 2004.

En cuanto al quinto agravio, se observa que el Tribunal de Alzada, no se ha dado cuenta que en la sentencia no se ha seguido una operación correcta a tiempo de definir cuáles son los hechos probados, considerando que se ha fundado la condena en hechos no probados, contraviniendo el Auto Supremo 629/2015-RRCL de 18 de septiembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1365/2005-R de 31 de octubre.

Denuncian defecto absoluto, toda vez que en el Auto de Vista se aprecia defectuosa motivación, interpretación y consecuente errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal, cuando el Tribunal de Alzada omite resolver las cuestiones impugnadas y cuando equivoca el razonamiento e interpretación del marco sustantivo, procesal y constitucional, teniendo que de esta forma incurre en defecto de motivación, vulneración al debido proceso y actividad procesal defectuosa, máxime si el Tribunal de Alzada, con fundamentos sin asidero legal, niega la posibilidad de que el Tribunal a quo examine el fondo de la excepción de cosa juzgada planteada. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 67 de 27 de enero de 2006, 60/2012 de 30 de marzo, 455 de 14 de noviembre de 2005 y 479 de 8 de diciembre de 2005.