V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que las recurrentes, fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado, el 06 de enero de 2022, presentando su memorial de recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En relación al primer motivo, las recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado incurre en defecto absoluto por incongruencia omisiva, puesto que el Tribunal de Alzada se abstuvo de otorgar una respuesta suficiente y razonada para cada uno de los planteamientos que expusieron en su recurso de apelación restringida, puesto que si bien precisa y detalla cada uno de los agravios inferidos, así como los desglosa punto por punto dentro del acápite denominado “análisis del caso en concreto”, guardando únicamente una estructura que de apariencia de una resolución fundamentada, pero en la realidad en el Auto de Vista salta el actuar omisivo y esquivo, al resolver de manera individualizada los agravios denunciados.
Al respecto, se tiene que las recurrentes al fundamentar su recurso de casación invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos070/2015-RRC de 29 de enero, 193/2013 de 11 de julio, 394/2014- RCC de 18 de agosto, 017/2014-RCC de 24 de marzo, 205/2015-RRC de 27 de marzo, 167/2012-RRC de 4 de julio y 103/2013 de 11 de julio; empero no cumplen con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los fallos invocados, pues las recurrentes se limitaron a transcribir lo que a su entender serían los precedentes contradictorios, sin tener presente que los requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal, deben ser observados insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal; asimismo, si bien expresan el hecho generador de un supuesto defecto; sin embargo, no señalan cuál el derecho supuestamente vulnerado, siendo que se limitan a referir de manera genérica que existió el hecho generador del defecto, sin precisar cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establecer el resultado dañoso emergente del mismo; motivos por los cuales se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, razón por la cual este motivo resulta inadmisible.
Con relación al segundo motivo, las recurrentes denuncian contradicción entre los Autos Supremos N° 131 de 31 de enero de 2007, 21 del 26 de enero de 2007, 531/2015-RRCL de 13 de agosto y 207/2015-RRCL de 08 de mayo, con el Auto de Vista impugnado, al resolver el primer agravio denunciado en la apelación restringida, referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva conforme a lo establecido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo los fundamentos expuestos en el punto III numeral 2 de la presente resolución.
Al respecto, se evidencia que las recurrentes han precisado con claridad la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, pues el aspecto contradictorio radicaría en la obligación no observada en el caso de autos, que tiene el Tribunal de Alzada de verificar si la labor de subsunción o adecuación efectuada por el tribunal de Sentencia fue correcta o no; aspecto que denota el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP, resultando en consecuencia el presente motivo admisible.
En cuanto al tercer y quinto motivos, las recurrentes denuncian: i) contradicción entre los Autos Supremos 337/2010 de 01 de julio de 2010 con el Auto de Vista impugnado al resolver el tercer agravio denunciado en apelación restringida, relativo a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a normas del CPP, conforme lo prevé el art. 370 núm. 4 del citado código, toda vez que el Tribunal de Alzada fundamenta que el actuar del Tribunal de Sentencia fue correcto el negarles los incidentes de exclusión de las documentales MP3, MP10, MP20, MP7 y MP19, dando por bien hecho la emisión de los Autos Interlocutorios N° 73 y 74/2018 y, ii) Defecto absoluto, toda vez que en el Auto de Vista se aprecia defectuosa motivación, interpretación y consecuente errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal, cuando el Tribunal de Alzada omite resolver las cuestiones impugnadas y cuando equivoca el razonamiento e interpretación del marco sustantivo, procesal y constitucional, teniendo que de esta forma incurre en defecto de motivación, vulneración al debido proceso y actividad procesal defectuosa, máxime si el Tribunal de Alzada, con fundamentos sin asidero legal, niega la posibilidad de que el Tribunal a quo examine el fondo de la excepción de cosa juzgada planteada. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 67 de 27 de enero de 2006, 60/2012 de 30 de marzo, 455 de 14 de noviembre de 2005 y 479 de 8 de diciembre de 2005.
Al respecto, se tiene que las problemáticas planteadas devienen de cuestiones incidentales, que fueron resueltas en primera instancia por el Tribunal de Sentencia y posteriormente por el Tribunal de apelación, cuya determinación no puede ser recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad de los presentes motivos, en razón a los fundamentos expresados.
Resolviendo el cuarto motivo, las recurrentes denuncian contradicción entre los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 629/2015RRCL de 18 de septiembre y el Auto de Vista impugnado al resolver el cuarto y quinto agravio denunciados en apelación restringida relativos a que la Sentencia no se encuentra fundamentada ni motivada y que la misma se basa en hechos inexistentes o en valoración defectuosa de la prueba, conforme lo prevé el art. 237 núm. 5) y 6) del CPP, bajo los fundamentos expuestos en el punto III numeral cuarto incisos a) y b) de la presente resolución.
Al respecto, se evidencia que, con relación al inciso a) las recurrentes han precisado con claridad la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, pues el aspecto contradictorio radicaría en la obligación que tiene los jueces y tribunales de emitir una resolución debidamente fundamentada; aspecto que denota el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP, resultando en consecuencia el presente motivo admisible.
Con relación al inc. b), si bien las recurrentes invocaron como precedentes contradictorios el Auto Supremo 629/2015-RRC-L de 18 de septiembre, empero no cumplen con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los fallos invocados, incumpliendo lo establecido por el art. 417 del CPP.
Asimismo, invocan la Sentencia Constitucional Plurinacional 1365/2005-R de 31 de octubre, sin tomar en cuenta que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no pueden ser considerados como precedentes contradictorios, por lo que se evidencia que las recurrentes formulan este particular planteamiento sin tener presente que los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 de la norma procesal penal, deben ser observados insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal.
Por otro lado, si bien este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; empero, ello sólo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que la parte recurrente se limite a formular una denuncia genérica de vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por las recurrentes; consecuentemente, se establece que el motivo deducido, no cumplen con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión, menos con los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en razón a los fundamentos expresados.
