III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los núm. 1, 5 y 6 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a los cuales, según el reclamante, el Tribunal de Alzada respondió transcribiendo el Auto Supremo 810/2015-RRC-L de 06 de noviembre y el art. 398 del CPP, remplazando su deber de fundamentar y motivar sus respuestas. Reclama que en el acápite relativo a la explicación de la subsunción legal, los vocales no emitieron respuesta a la denuncia de que el hecho específico no se encuadra en el hecho específico legal, lesionando su derecho constitucional al debido proceso en sus componentes del derecho de defensa y el derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Cuestiona el apartado titulado “Respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva y la fundamentación”, pues según su criterio no existe razonamiento que explique la improcedencia de su recurso de apelación ya que se remplazó la fundamentación con la transcripción de la Sentencia.
Explica que, en relación con el defecto de Sentencia contenido en el núm. 1 del art. 370 del CPP, acusado en apelación, el Tribunal de Alzada no ejerció el control de subsunción de la Sentencia, pues su conducta se adecuaría al delito de “transporte” previsto en el art. 55 de la Ley 1008 y no así al delito de tráfico por el cual fue Sentenciado, pues en Juicio no se demostró con medios probatorios las modalidades de poseer y realizar transacciones a cualquier título. Contraviniendo los Autos Supremos (AS) 315 de 25 de agosto de 2006, 178/2006, 314/2015-RRC de 20 de mayo, 128/2015-RRC-L y 210/2017-RRC de 21 de marzo.
Expone que, en referencia al defecto previsto en el núm. 6 del CPP (Defectuosa valoración de la prueba), se invocó como fundamentos los AS 131 de 31 de enero de 2007, 515 de 16 de noviembre de 2006, los cuales habrían merecido una respuesta con meras transcripciones de derecho procesal, y que el Tribunal de Sentencia debió describir la prueba de forma individual, asignando el valor correspondiente a cada medio de prueba para luego realizar la valoración conjunta y armónica, denunciando que no se cumplió con dicha valoración probatoria, lo cual se constituye en un defecto absoluto previsto por el num. 3 del art. 169 del CPP, lesionando su derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, pues el tribunal de juicio se habría limitado a transcribir las pruebas testificales sin otorgarles valor probatorio. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 131 de 31 de enero de 2007, 515 de 16 de noviembre de 2006, 827/2015-RRC-L de 20 de noviembre y 354/2014-RRC de 30 de julio.
