V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de septiembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 05 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En referencia al primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, realizó transcripciones del AS 810/2015-RRC-L de 06 de noviembre, de la Sentencia apelada y del art. 398 del CPP al momento de resolver los agravios relativos a los defectos de Sentencia del art. 370 num. 1, 5 y 6 del CPP, remplazando su deber de fundamentar y motivar sus respuestas en relación con lo reclamado en apelación.
Del análisis de lo brevemente expuesto, se advierte que, no se cumple con el primer requisito exigido por los arts. 416 y 417 del CPP, pues no se invoca ningún precedente contradictorio con relación al deber de fundamentar y motivar las respuestas por parte del Tribunal de alzada; incumpliendo con esta carga recursiva primordial para que esta sala pueda cumplir con lo previsto por el art. 419 del CPP; no obstante es patente la denuncia sobre la lesión al derecho de defensa y a obtener la tutela judicial efectiva, alegando una posible falta de fundamentación del Auto Vista al resolver los tres defectos de Sentencia que hubiese denunciado el recurrente en su recurso de apelación, pues reclama que, el de alzada, suplió la labor de razonamiento con meras transcripciones de un Auto Supremo, partes de la Sentencia y un artículo del CPP; sin embargo, estos cuestionamientos se limitan a simples reclamos de mera disconformidad, pues si bien transcribe algunos considerandos de la resolución recurrida, no fundamenta ni motiva la deficiencia de las mismas, además no explica el resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia de la posible omisión; consecuentemente los elementos que aporta el recurrente resultan insuficientes para adecuarlos a los criterios de flexibilización descritos en el apartado normativo del presente fallo, siendo inadmisible el presente motivo.
En atención al segundo motivo, denuncia que el Tribunal de alzada no ejerció el control de subsunción sobre el tipo penal de Trafico, alegando que no se demostró con prueba los elementos de “las modalidades de poseer y realizar transacciones a cualquier título”, por lo que su conducta se adecuaría al ilícito de “transporte.
De lo brevemente expuesto, se advierte que el recurrente invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 314/2015-RRC de 20 de mayo, precisando que la contradicción emerge al no haberse demostrado con prueba la concurrencia de dos elementos del delito de tráfico como “la posesión y el realizar transacciones”, lo cual hubiese sido inobservado por el Tribunal de juicio, señalando al art. 55 de la Ley 1008, como norma que debió aplicarse en su caso, reclamando que al no ejercer el control del Auto de Vista se ingresó en contradicción con la doctrina legal aplicable del citado precedente; consecuentemente, se tiene cumplido el segundo requisito exigido por el marco normativo del presente fallo, en relación a la invocación del precedente contradictorio, en apelación y en casación, y la explicación en términos claros de la contradicción emergente; consecuentemente se admite el presente motivo para su análisis en el fondo.
Cabe aclarar que, si bien se invocó los AS 315 de 25 de agosto de 2006, 178/2006, 210/2017-RRC de 21 de marzo, se limitó a citarlos y extraer partes que consideró pertinentes a su recurso, sin cumplir con la carga recursiva de explicar en términos claros, la posible contradicción de los mismos con la resolución recurrida; y con relación al AS 128/2015-RRC-L de 09 de marzo de 2015, no fue invocado como precedente en su recurso de apelación, pues los argumentos que acompañan al mismo, vienen a confrontar un defecto de Sentencia no reparado en apelación, pues el Tribunal de alzada difícilmente podría observar aspectos que no fueron puestos a su conocimiento; por lo que se tiene incumplido lo exigido por el art. 416 del CPP, por lo que dichos Autos Supremos no serán objeto de análisis en el fondo.
En atención al tercer motivo, denuncia que el Tribunal de juicio, no cumplió con lo previsto por los arts. 173 y 360 del CPP, pues no cumplió con la fundamentación probatoria de asignarle el valor correspondiente a las pruebas testificales, lo cual se constituye en un defecto absoluto previsto por el num. 3 del art. 169 del CPP, lesionando su derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación.
De lo precedentemente expuesto, si bien el recurrente invoca los AS 131 de 31 de enero de 2007, 515 de 16 de noviembre de 2006, 827/2015-RRC-L de 20 de noviembre y 354/2014-RRC de 30 de julio, de los cuales extrae partes que consideró pertinentes para su recurso; sin embargo, no explica en términos precisos la contradicción emergente de los citados precedentes con la Resolución impugnada, pues se limita a realizar argumentos genéricos de la valoración probatoria y su incumplimiento por parte del Tribunal de juicio; sin exponer la contradicción a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; resultando insuficiente los alegatos que impetra el recurrente para realizar la labor de contraste.
No obstante, se aprecia la denuncia sobre un posible defecto absoluto, por el incumplimiento del art. 173 y 360 del CPP, lo cual hubiese lesionado el debido proceso en su elemento de fundamentación; empero no argumenta el resultado dañoso emergente del posible defecto; por lo que los elementos que aporta el recurrente son insuficientes para adecuarlos a los criterios de flexibilización, descritos en el acápite IV del presente fallo; deviniendo en inadmisible el presente motivo.
