V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 05 de octubre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En atención al primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación al no resolver con pertinencia los puntos denunciados como agravios en su recurso de apelación restringida, lo cual habría lesionado el debido proceso de Ley como derecho y garantía constitucional en sus vertientes de defectuosa valoración de la prueba y la falta de motivación y fundamentación.
Examinando el contenido del recurso se evidencia que, si el recurrente invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 45/2012 de 14 de marzo de 2012, 90/2013 de 28 de marzo de 2013 y 017/2014-RRC de 24 de marzo, se limita a realizar exposiciones genéricas y confusas, pues al invocar los citados precedentes argumenta una posible contradicción con el Auto de Vista 19/2021, que es ajeno al presente proceso; incumpliendo de esta manera con lo previsto en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañara copia del recurso de apelación restringida..”, resultando insuficiente la fundamentación subjetiva realizada por el recurrente y sus exposiciones de disconformidad con el fallo recurrido, imposibilitando a esta Sala cumplir con lo previsto por el art. 419 del CPP.
También es patente la denuncia sobre la falta de una debida fundamentación, en la que hubiere incurrido el Auto de Vista, alegando de manera genérica que todos los puntos de su recurso de apelación no fueron resueltos con pertinencia y realizando una copia de partes inextensas del Auto de Vista recurrido, sin fundamentar ni motivar cómo estas respuestas carecen de fundamento; menos aun la relevancia e incidencia de la supuesta omisión o carencia de fundamento; siendo los elementos que aporta el recurrente insuficientes para adecuarlos a los criterios de flexibilización descritos en el apartado normativo del presente fallo; por lo que el presente motivo es inadmisible.
En atención al segundo motivo el recurrente alega que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva pues no respondieron el argumento de que no se habría demostrado el tiempo y modo de la comisión del hecho ilícito; y al mismo tiempo denuncia una defectuosa valoración de la prueba, debido a que emplearon el mismo análisis intelectivo que el Tribunal de Juicio. Denunciando la lesión al debido proceso de Ley como derecho y garantía constitucional en sus vertientes de defectuosa valoración de la prueba y la falta de motivación y fundamentación de la resolución.
De lo expuesto se advierte que, el recurrente incumple con la carga recursiva de invocar un precedente contradictorio, conforme lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, pues es deber de quine recurre en casación cumplir con esta obligación para que este tribunal pueda cumplir con lo encomendado por el art. 419 del CPP.
Por otra parte es evidente que el recurrente denuncia un posible defecto de incongruencia omisiva, al no responder un argumento de su recurso; sin embargo, no explica ni fundamenta como esta posible omisión de respuesta tenga relevancia o incidencia en la resolución final, pues el argumento de que no valoró un aspecto de su recurso es genérico y denota una expresión de mera disconformidad, incumpliendo con los parámetros de flexibilización, que se encuentran desarrollados en el acápite IV del presente fallo.
Además, es menester referirnos a la denuncia de la defectuosa valoración de la prueba en la que hubiese incurrido el de alzada; pues se advierte que no identifica qué pruebas fueron valoradas defectuosamente, tampoco señala de qué manera la defectuosa valoración tenga incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de que forma esta hubiese sido distinta; por lo que los elementos que aporta el recurrente resultan insuficientes para adecuarlos a los criterios de flexibilización ya mencionados; deviniendo el presente motivo en inadmisible.
