AS/1622/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1622/2022-RA

Fecha: 28-Nov-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señala que el Auto de Vista no dio respuesta a los reclamos expuestos que se limitó a convalidar la Sentencia defectuosa la cual vulnera la garantía constitucional del debido proceso en sus vertientes fundamentación, congruencia y valoración integral de la prueba, legalidad, derecho a la defensa y el derecho que tiene todo acusado a una recibir una resolución judicial fundamentada y motivada. En ese sentido, el recurrente plantea casación bajo una estructura similar a la propuesta en apelación restringida.

Como primer motivo manifiesta que la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba puesto que dicha resolución sustentaría su posición en la declaración de un testigo presencial el cual hubiese incurrido en contradicciones. Sobre este particular el Tribunal de alzada, sostiene el recurrente, “no responde al cuestionamiento expuesto en el recurso de apelación restringida, que se centró, en que no se ha justificado o expuesto porque es creíble la declaración de…Carlos Eduardo Ustarez” (sic).

Invoca como precedente contradictorio el Auto de Supremo 151 de 15 de febrero de 2007.

Como segundo motivo, referente al art. 370 núm. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que en apelación restringida reclamó que no se había fundamentado suficientemente por qué se consideró que las pruebas signadas como MP-D6, MP-D8, MP-D10, MP-D12, MP-D14, MP-D17 y MP-D18, tenían peso suficiente para fundar condena, el Tribunal de alzada concluye sosteniendo que del control de la narrativa y lógica de la valoración probatoria realizada, es posible afirmar que del elenco probatorio se halla dotado de los razonamientos para justificar la decisión asumida por el tribunal de sentencia por cuanto no se habría hallado vulneración a la fundamentación analítica, lo que a decir, del recurrente no constituiría una forma ni un argumento conforme la doctrina legal de los AASS 65/2012-RA de 19 de abril y 126/2013 de 10 de mayo.

En el tercer motivo, refiere que la Sentencia contiene errónea aplicación del art. 326 núm. 6 del CP, con relación al art. 370 núm. 1 del CPP, puesto que en el presente caso se acusó por robo de un vehículo automotor, mismo que se encuentra sujeto a registro público siendo que dicho registro no se modificó por consiguiente no se hubiera afectado el derecho de propietario; y errónea aplicación de la Ley, porque en el presente caso esta figura se presenta cuando los bienes sustraídos se tratan de bienes muebles que corresponden a la función pública, los cuales no se encuentran sin custodia ni vigilancia siendo que éstos se encuentran encomendados a funcionarios públicos, y que dicho vehículo se encuentra registrado a nombre de Elizabeth Ledezma Hochkofler, quedando demostrado que se hubiera vulnerado el debido proceso establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP.

Cita como jurisprudencia el AS 068/2013-RRC de 11 de marzo.

Por otro lado, con base también en el art. 370 núm. 1) del CPP, señala que habiendo reclamado errónea fijación de la pena, alegó que en el presente caso no concurriría la agravante establecida en el art. 326 núm. 6, puesto que el bien mueble o cosa objeto del Hurto debe ser un bien perteneciente a una entidad pública.