V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 29 de septiembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 6 de octubre del mismo año; conforme se advierte en el certificado de recepción en plataforma a través del buzón judicial a fs. 174, es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Como se había adelantado, en casación el recurrente, replica la estructura de su recurso de apelación restringida, con añadido de vincular tales aspectos a un supuesto yerro del Tribunal de alzada, ya sea al acusarlo de no haber emitido argumento suficientemente fundamentado, o bien, como pasa en el cuarto motivo, no emitir criterio particular en casación.
De tal cuenta, con relación a las denuncias relativas a los defectos descritos en el art. 370 numerales 1, 5 y 6 del CPP, donde en perspectiva del recurrente, el Tribunal de Alzada hubiera omitido emitir pronunciamiento, pues no observó la falta de valoración en la prueba ofrecida, ni el hecho que la Sentencia carezca de fundamentación, porque no otorga el valor respectivo a cada uno de los elementos de prueba producida, simplemente se limitó a valorar la prueba testifical, de esta manera no realizó una valorización conjunta y armónica conforme señala los arts. 173 y 359 CPP; así de las cuestiones referidas al supuesto de error en la aplicación del supuesto del núm. 6) del art. 326 del CP.
A lo largo del recurso, fueron enunciados como precedentes contradictorios los AASS 151 de 15 de febrero de 2007, 65/2012-RA de 19 de abril, 126/2013 de 10 de mayo y 068/2013-RRC de 11 de marzo, siendo común en todos los casos el incumplimiento de la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción existente entre la Resolución impugnada con los Autos Supremos invocados, conforme los arts. 416 y ss del CPP, limitándose a una parcial transcripción, lo que no brinda suficiente soporte argumentativo al recurso, pues no se realiza la más mínima comparación ni explicación de los hechos similares respecto a la problemática resuelta por los Autos Supremos invocados con el ahora impugnado, y consiguientemente, de cuál el sentido jurídico distinto aplicado en los precedentes, por lo que tenga vinculación o pertinencia con el caso ahora analizado; exigencias que permiten cumplir la labor de este Tribunal de precautelar la vigencia del principio de igualdad que es fundamento del recurso de casación.
En tal sentido, es evidente la inobservancia de la norma contenida por el art. 417 del CPP, dada la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en el recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del mismo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, por lo cual devienen en inadmisibles.
La falencia advertida en el planteamiento del recurso, no puede ser suplida de oficio ni con la mera referencia al derecho a la defensa o enunciación de defecto absoluto como se observa en el caso presente, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tiene la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite IV de esta Resolución, que fueron omitidos por completo, derivando en que el recurso resulte inadmisible, aún acudiendo a los criterios de flexibilización.
