V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 23 de septiembre de 2022 (fs. 669), interponiendo el recurso de casación el 30 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 672; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado violó el principio de prohibición de reforma en perjuicio; por cuanto, le aumentó la pena de 17 a 25 años de privación de libertad, sin considerar que la única parte que apeló fue su persona, aspecto que vulnera el art. 400 del CPP.
Al respecto, el recurrente invocó el Auto Supremo 107/2016-RRC de 16 de febrero; empero, corresponde a un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado; consiguientemente, no sentó doctrina legal aplicable que resultare obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores conforme prevé el art. 420 del CPP.
Así también, el recurrente invocó la Sentencia Constitucional 785/2020-S4 de 1 de diciembre; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por lo expuesto, el recurrente incumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista impugnado, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
En los motivos segundo, tercero y cuarto, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado, no tomó en cuenta: i) Que en relación al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, en apelación señaló la doctrina del Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, que estableció que, los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo penal, aspecto que no fue considerado en la Sentencia; ii) Que en cuanto, al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, en apelación expresó que, el dictamen pericial de genética forense, prueba signada como IDIF. REG. GRAL. No. 2744-16-LP-INF-LAB-CLIN-GEN 0325/19, fue incorporada sólo por su lectura, sin correr en traslado a su abogada, violando el principio de contradicción, tampoco tomó en cuenta, que su persona se sometió al examen de ADN de manera voluntaria, por -el simple hecho de que tiene la certeza de que su persona es inocente-; en cuyo mérito, solicitó la comparecencia del perito; empero, le fue negada y peor aún no fue considerada en la Sentencia el protocolo “que se encuentra a fs. 479-502 de obrados” (sic), que evidencia la falta de pericia de la profesional en genética forense; y, iii) En relación a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 5), 8) y 10) del CPP, los argumentos de cada uno de los agravios, limitándose a mencionar que ameritaba la improcedencia, sin entender el verdadero contexto de su recurso de apelación.
Sobre las problemáticas planteadas, se advierte que, el recurrente no invocó precedentes contradictorios, limitándose a señalar que en relación al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, el Auto de Vista no tomó en cuenta que, en apelación restringida señaló la doctrina del Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, que no hubiere sido considerada por la Sentencia, sin observar el recurrente que, en esta etapa casacional le correspondía volver a invocarlo o invocar otros precedentes que considere contradictorios al Auto de Vista impugnado; en consecuencia, se tiene que, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
Por lo expuesto, los motivos en cuestión, incumplieron con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista impugnado, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de los defectos; es decir, cuál la relevancia e incidencia de los defectos, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjeron los agravios denunciados, situación por la que, devienen en inadmisibles.
