V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, los imputados Germán Ramos Humerez y Fabustino Ramos Humerez fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 21 de septiembre de 2022 (fs. 900), interponiendo el Recurso de Casación el 27 del mismo mes y año (fs. 901 a 912 vta.); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Como primer motivo, los recurrentes señalan que, respecto al primer agravio del fundamento de la apelación bajo la jurisprudencia constitucional vigente, se señala que, en el contenido de la Sentencia existen errores in judicando e in procedendo, ya que, se omitió el cumplimiento del derecho al debido proceso, en su vertiente de motivación y fundamentación, en cuanto a la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, pues son los únicos facultados para valorar las pruebas en primera instancia, siempre y cuando esa valoración sea imparcial e igualitaria. El Tribunal de Sentencia, contando con la declaración informativa de la víctima e informe psicológico, omitió realizar un análisis objetivo aplicando la sana crítica.
Los recurrentes no invocan ningún AS como precedente contradictorio, siendo que es un requisito establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, tema que ha sido abordado en el apartado IV. de la presente resolución, aspecto que no puede suplirse de oficio por este Tribunal de Justicia; a más de ello, esta Sala Penal identifica que, la problemática abordada, está dirigida a cuestionar el actuar del Tribunal de Sentencia, aspecto que no es de competencia del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que, el art. 416 del CPP, dispone que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista; en ese entendido, el motivo deviene en inadmisible.
Sobre el segundo motivo, los recurrentes arguyen que, con relación al segundo agravio, elementos que causa agravios, ocasionando perjuicios y produciendo una condena totalmente injusta e ilegal, se tiene que, el Tribunal de Alzada tiene la labor de resguardar la legalidad y el debido proceso cuando existan errores in judicando e in procedendo, subsanando los agravios generados por el Tribunal inferior, debiendo aplicarse los principios de legalidad, in dubio pro reo y presunción de inocencia, por cuanto se presumió la culpabilidad de los imputados en base a una valoración parcializada de las pruebas de cargo sin existir la valoración de las pruebas de descargo y menos la contrastación de la declaración informativa en sus diferentes formas de la víctima con la acusación fiscal y las pruebas, llegando a una condena injusta por un delito por el cual se demostró en juicio oral que no existió, forzándose a calificar bajo otra tipología penal, supuestos hechos probados por los acusadores, violándose el principio de verdad material y el debido proceso. Por todo ello, extraña que, en el Auto de Vista impugnado se alega que, los agravios presentados en el Recurso de Apelación Restringida, llegan a ser argumentos genéricos y que no habrían sido fundamentados, cuando los mismos agravios son detallados y fundamentados.
Los recurrentes citan como precedente contradictorio la Sentencia 119/2019 de 6 de marzo de 2019 emitido por el Tribunal Supremo de España; empero, al amparo del art. 416 del CPP, se considerará como precedente contradictorio a las resoluciones emitidas por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Invocan también como precedentes contradictorios los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto y 14/2013-RRC de 6 de febrero, extrayendo las partes que intuye oportunas; sin embargo, la mención y cita resulta insuficiente, puesto que, los recurrentes tienen la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, para lo cual, se debe exponer fundadamente la contradicción a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, aspecto que no acontece en el presente caso y que no puede ser suplido de oficio.
Sin embargo, la competencia de este Tribunal se abre también, a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que impugnen actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia, tales como los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
En ese orden, en el caso de autos, el recurrente detalla los antecedentes relativos a la omisión de un análisis objetivo y crítico de las declaraciones de la víctima por parte del Tribunal de Sentencia y que, el Tribunal de Alzada tiene la labor de resguardar la legalidad y el debido proceso, sin que se precise de forma clara y contundente sobre el reclamo al Tribunal de Apelación, identificando como derecho vulnerado el debido proceso; empero, tampoco se detalla en qué consistente la restricción o disminución del derecho ni se explica el resultado dañoso emergente del defecto; por lo tanto, el motivo deviene en inadmisible.
En cuanto al tercer motivo, los recurrentes expresan que, sobre el tercer agravio, de los agravios sufridos y las normas y leyes vulneradas por la irrita Sentencia que causan perjuicio a los imputados, teniéndose los defectos de la Sentencia, establecidos en el art. 370 nums. 5), 6) , 8) y 11) del CPP, que habilitan la apelación restringida, hechos inexistentes y no acreditados, e inobservancia a la regla relativa a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, por la inexistencia de la debida fundamentación, siendo inexistente y contradictoria, basados en hechos inexistentes bajo una valoración defectuosa de la prueba incurriendo en incumplimiento a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; enfatizando que, la base del juicio es la acusación fiscal o del querellante conforme al art. 342 del CPP, desarrollándose el juicio por el delito de Violación con agravante y no así por Abuso sexual con agravante, aplicándose la regla de que nadie puede ser condenado por hechos distintos a los contenidos en la acusación; empero se evidencian inconsistencias en los hechos denunciados tanto en el lugar, tiempo y espacio, existiendo contradicciones por parte de la víctima como inconsistencias de lo denunciado y lo demostrado por el certificado médico forense, lo cual demuestra claramente que, la víctima ha realizado una denuncia con hechos totalmente falsos e incongruentes e inconsistentes, lo que no ha sido valorado por el Tribunal de Sentencia, culminando esta falta de objetividad con una injusta e ilegal condena, ingresando en una agraviante incongruencia.
Con relación al cuarto motivo, los recurrentes alegan que, respecto al cuarto agravio, defecto de la Sentencia establecido en el art. 370 nums. 4) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que habilitan la apelación restringida, hechos inexistentes y no acreditados e inobservancia de la debida fundamentación y motivación de las pruebas judicializadas, basados en hechos inexistentes bajo una valoración defectuosa de la prueba y la inexistencia de aplicación de la sana crítica, violación a los arts. 73 y 359 del CPP; en cuanto a las pruebas judicializadas y la valoración que les da el Tribunal, tales valoraciones carecen de objetividad y razonabilidad incurriendo en una omisión a la sana crítica, omitiéndose la aplicación del principio de identidad, contradicción, tercero excluido y de razón suficiente, puesto que, las pruebas científicas consistentes en el certificado médico forense, la evaluación psicológica y el peritaje forense, que han desvirtuado la denuncia de una supuesta violación; así mismo, la acusación fiscal, en contraste con la declaración de la víctima ante la Psicóloga y la declaración de la denunciante, demuestran contradicciones en los hechos, momento y lugar, más aún cuando no existió inspección ocular del supuesto lugar de los hechos; por lo que no existe razón suficiente para determinar que los hechos denunciados hayan sido comprobados, verificándose inobservancia a los arts. 173, 359 y 370 num. 4) del CPP.
Respecto al quinto motivo, los recurrentes expresan que, con relación al quinto agravio de las pruebas rechazadas y admitidas en forma ilegal vulnerando el derecho al debido proceso, se hizo notar al Tribunal de Alzada que, el Tribunal de primera instancia en forma parcializada, al momento de judicializar las pruebas aportadas por la defensa, a solicitud del Ministerio Público, ha rechazado las pruebas consistentes en la declaración informativa de la víctima y la declaración informativa del denunciante, rechazándose también las declaraciones informativas de los testigos de descargo. Los actos de limitación a las pruebas ofrecidas se traducen en una violación al derecho a la libertad probatoria, al debido proceso en cuanto a la presunción de inocencia de los imputados, al principio de igual, ocasionando perjuicio al condenar a los imputados injusta e ilegalmente; por lo que, no se pide revalorizar la prueba, sino la reposición de los derechos de los imputados, revocando la injusta condena, para que otro juzgado lleve un juicio sin violaciones al debido proceso.
Finalmente, como sexto motivo, los recurrentes denuncian que, sobre el sexto agravio de las conclusiones alegadas de la verdad material que demuestran las pruebas ofrecidas tanto de cargo como de descargo, originando incongruencia en la Sentencia, art. 370 num. 11) del CPP, considerando lo contenido en el Sentencia, acápite X Fundamento de derecho, se denunció la incongruencia, contenida en el art. 370 num. 11) del CPP, sujeto a los hechos contenidos en la acusación fiscal, que fue tomada en cuenta por el Tribunal para la condena; de forma totalmente confusa, no se modifican los hechos por el delito de Violación, pero contrariamente se condena por el delito de Abuso sexual con agravante, cuando éste delito nunca existió y menos se comprobó; existiendo una evidente violación al debido proceso en su fundamentación, motivación y congruencia que debe existir en toda Sentencia, vulnerando los arts. 124 y 362 del CPP, concluyendo en una condena justa e ilegal.
Respecto a los motivos tercer, cuarto, quinto y sexto, tal como se razonó y analizó para el primer motivo, esta Sala Penal evidencia una clara falencia en la técnica recursiva del abogado patrocinante, puesto que, por un lado, no se invocó ningún AS como precedente contradictorio, teniendo la parte que impugna, la carga procesal de hacerlo, considerando los arts. 416 y 417 del CPP; y por otro, las problemáticas denunciadas en los últimos cuatro motivos, tienen como fin cuestionar la labor del Tribunal de Sentencia, y tal como se dejó establecido, la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, está dirigida a la revisión de los Recursos de Casación que impugnan Autos de Vista; por lo tanto, los motivos devienen en inadmisibles.
