III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1 Recurso de Casación de Alex Mendoza Crespo.
El recurrente plantea los siguientes motivos:
“La declaración ampliatoria de la Sra. Antonieta Otalora Ricaldi, quien refiere en sus partes más sobresalientes que, en fecha 26 de septiembre de 2017 a las 12:05 p.m., aproximadamente, se hicieron presentes en sus domicilios particulares de los señores Alex Mendoza Crespo y Moisés Mendoza Crespo, manifestando que, el Sr. Alex Mendoza Crespo, ya no era enamorado de (…) y que su madre Gregoria Crespo les había contado mal las cosas y su actual enamorada era Rosalía, manifestándole a la madre de la víctima occisa, de una vez arreglemos este problema, como quieren arreglar ya que su hermano estaba llegando desde Chile y también dijo que su hermanos Alex Mendoza Crespo, ya no era enamorado, pero cuando se prestó su celular para ver si lo que decía era cierto, pudo observar que aún tenía mensajes por Messenger con su hija (Ahora cabe resaltar que, si existían mensajes por Messenger posterior al deceso de la occisa, es porque mi persona no tenía conocimiento que había fallecido, estos aspectos no fueron valorados).”
“La declaración de mi persona, refiere que, en fecha 30 de julio de 2017 (…), me mando una solicitud de amistad por facebook, le acepté y hablamos, en fecha 13 de septiembre de 2017 salimos por la noche, el 14 de agosto de 2017, le pedí que fuera mi novia, la última vez que la vi fue el 6 de septiembre, nos vimos esa noche en Senda D y el 7 de septiembre me llamó por whatsapp, no vamos a poder hablar porque mi batería está apagándose, le dije porque no hacer cargar; en la noche salí a jugar pelota a la cancha de mi seda, jugamos hasta las 19:40, casi hasta las 20:00, después vino mi otra novia, Rosalía Lima Veizaga, me preguntó si estaba enamorando con (…), le dije que sí y me dijo que (…) se va a encontrar con su ex novio Gabriel en Senda E, y se fue con su tío en auto; me encontré con mi amigo, le dije que me lleve a Senda E, donde tenía que encontrarse (…) con Gabriel Cruz, fuimos y no les encontramos, no estaba (…), nos pasamos a la Senda F, nos recogimos de Senda F, fuimos al wali Senda B, mi amigo se las llevó a Senda F a las 11:00 de la noche, en fecha 8 de septiembre de 2017; en el día fuimos a su chaco de mi papá con mi hermana, mi mamá y mi papá; por la noche estuvimos en una despedida porque tenía que irme a Chile a trabajar.
En fecha 9 de septiembre de 2017, fui a trabajar en deshije de plátano al chaco del suegro de mi amigo Hugo Carrillo, hasta las 18:00 p.m. y por la noche fuimos a pescar al rio illimano a la entrada de Senda B, desde horas 20:00 hasta las 2 de la mañana, luego me dejó en mi casa, en fecha 10 de septiembre de 2017 fui trabajar de mi amigo carrillo, por la noche (…) no aprecia y que me preste su moto y voy a ir a buscarla; fui a Senda F y me encontré con su ex novio Gabriel, hablamos, preguntó contigo está (…), si está conmigo le dije, también está conmigo me dijo wau que bien, está jugando con los dos le dije, (…) no aparecía, en fecha 11 de septiembre de 2017, me encontré con mi novia Rosalía a horas 18:00, tenía que irme a Chile porque el 8 de septiembre de 2017 hice mi despedida, me fui a trabajar a la cosecha de frutas a Chile con mi hermano Nelson Mendoza Crespo y mi cuñada Judith Espinoza Arancibia.
Cuando ya estaba trabajando dos semanas, me llamo mi hermano, me dijo que le encontraron a (…) muerta, que me estaban culpando sus familiares, le dije que no es así, no la mate, hablamos con mi amiga, me dijo un viernes por la noche que me estaban culpando, el sábado ya estaba viajando de Chile a Bolivia, me llamó su hermana de España, me dijo, mis papás quieren hablar con voz, tienes que ir a Bolivia, le dije ya estoy viajando; llegué un martes por la noche a mi casa, el miércoles me llamó su hermana, me dijo mis papás quieren hablar con voz, le dije no voy a poder, estoy ayudando a mis papás a cosechar naranjas, después fui con mi hermano Moisés, hablamos de volver, después me llamo y me dijo ya no vengas, mañana nos veremos en Chimoré en la Policía, ahí te voy a devolver, fui con mis padres a Chimoré, mientras dormía me agarraron los policías en mi casa.
Viaje a Chile el 11 de septiembre de 2017 y volví el sábado 21 de septiembre de 2017 y llegue un martes 23 de septiembre a Bolivia, enamoré un mes con (…), con Gabriel me encontré en Senda F, primero le pregunté si se encontró con (…), en fecha 7 de septiembre de 2017 y él dijo que no se encontraron y se fue, estaba hablando con mi otra novia, vino otra vez y me preguntó otra vez con voz está (…), le dije que sí, y me dijo si está conmigo porqué está igual contigo, le dije no sé, está jugando con los dos me dijo, y se fue otra vez, no discutimos, me fui yo con mi novia Rosalía a la campaña de la iglesia.
Por los fundamentos expuestos, dentro del presente proceso penal contradictorio, en el que explícitamente descrito las normas procesales penales violadas en sus arts. 5 y 370 nums. 2) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al dictar la Sentencia condenatoria apartándose de la verdad absoluta de acuerdo a las testificales y documentales legalmente admitida, por lo que, la Sentencia debió ser absolutoria de conformidad al art. 363 del CPP.”
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2015, 554/2017-RR de 10 de agosto de 2015 y 125/2017-RRC de 21 de febrero.
Esta Sala Penal considera necesario dejar establecido que, si bien se ha transcrito textualmente ambos motivos expresados en el Recurso de Casación, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 1100/2011-R de 16 de agosto que señala: “…los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia…”; se ha eliminado el nombre de la víctima por ser menor de edad utilizando en su lugar los caracteres “(…)”.
III.2 Recurso de Casación de Richard Saavedra Prado.
El recurrente plantea los siguientes motivos:
“La falta de la acta de juicio oral, en tiempo y materia, ya ha ocasionado indefensión, vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, porque como se protestó, se ha presentado y resuelto un Recurso de Apelación Restringida a sin esta pieza procesal; esta anomalía ha sido trato corriente en el transcurso del proceso, en ningún momento procesal se ha tenido las actas a manos de los litigantes y procesados, así lo determina la: auditoría jurídica proceso de feminicidio de (…) Nurej 312502201800034 del Tribunal 1° de Sentencia Penal de Ivirgarzama. Dictamen de reciente obtención de 20 de diciembre de 2020.”
De igual forma, el Auto de Vista impugnado toma una decisión contradictoria e incongruente ya que, el apelante Alex Mendoza Crespo, también presenta este agravio y la Sala se pronuncia de la siguiente forma: “… dado que, al tenor de los presupuestos se limita a reseñar no haber tenido acceso al acta labrada en su oportunidad, sin embargo, de ello, a más que aquella inferencia que evidencia la circunstanciada cita no acompaña ningún escrito o reclamo ante el Tribunal aquo, a objeto de evidenciar que tal agravio fuera debidamente oportunamente reclamado en plazo de apelación a objeto de que se ejercite el control jurisdiccional.”; por lo que, la Sala Penal acepta que este reclamo es meritorio de control jurisdiccional; sin embargo, se rechaza por no haber sido presentado oportunamente. Al contrario de lo que ocurre con la solicitud del recurrente, en el que, la Sala refiere que, simplemente se han solicitado copias legalizadas que no se consideran un verdadero reclamo y que la misma se ha sustanciado en su oportunidad por el Tribunal de Sentencia, y de forma incongruente expresa que: “… no permite advertir se pueda provocar los agravios que refiere el recurrente y menos una afectación a los derechos de las partes, dado que, conforme reseño es de conocimiento de las partes todo lo desarrollado en audiencia de juicio, pero esencialmente por advertirse lo alegado, no encuentra corroboro con ningún elemento objetivo y de contrario, la solicitud de fotocopias legalizadas fuera deferida por el Tribunal aquo en su oportunidad.” Esos dos criterios diferentes y contradictorios entre sí, dentro del mismo Auto de Vista, aseveran una incongruente fundamentación, respecto a la vulneración mencionada, además que afecta de gran manera al debido proceso, normas constitucionales, tratados y convenciones internacionales, en desmedro de los derechos del imputado y la esencia del reclamo.
El Ministerio Público presentó acusación y prueba de cargo, pliego acusatorio donde claramente promueve un grosero defecto absoluto por violación a derechos y garantías constitucionales; el art. 342 del CPP, establece que, el juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del Fiscal o de la querellante, indistintamente. En el inicio de la audiencia de juicio oral, el 17 de mayo de 2019, el imputado interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos y excepción por falta de acción porque no fue legalmente promovida, aclarando que, el recurrente interpuso incidente y no excepción, como erróneamente refiere la Sentencia; prueba de ello son los audios de juicio oral que, fueron solicitados en uno de los otrosíes en el Recurso de Apelación Restringida, para que sean remitidos al Tribunal de Alzada, petición que no fue considerada, siendo esta contrastación legal un medio idóneo para un juicio de valor que permita una justa resolución a la apelación.
Conforme al art. 169 num. 3) del CPP, en virtud a que la acusación del Ministerio Público era incongruente y existía contradicción en la misma al señalar que: “… sin embargo, concluido el periodo de las investigaciones dentro de la etapa preparatoria, se tiene que se han colectado mayores elementos de convicción que corroboren la participación de los ahora co-acusados y reconstruyan los hechos descritos en la denuncia, resultando en consecuencia todos los elementos colectados insuficientes para fundar y emitir una responsable y objetiva acusación formal, tal cual se colige de los siguientes elementos de convicción cursantes en el cuadernillo de investigación.” En base a ello, el pliego acusatorio es contrario a los arts. 167 y 169 num. 3) y 4) del CPP, al no tener sustento como lo expresó textualmente el Fiscal de Materia. Defecto absoluto que fue admitido por el Ministerio Público solicitando al plazo de tres días, pedido rechazado por el Tribunal de Sentencia, determinando que el juicio se vea de inicio vulnerando derechos y garantías, siendo un agravio al derecho a la defensa, consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), relativo al debido proceso y la denegación explícita del principio de inocencia. En el Recurso de Apelación Restringida se invocó un precedente contradictorio.
El Tribunal de Sentencia admitió la proposición de la introducción de prueba extraordinaria, admisión de prueba ilegal emergente de la aplicación de terminación anticipada y resolución de terminación anticipada, en un proceso declarado en reserva por tratarse de un menor de edad. Al Tribunal de Sentencia le correspondía aplicar lo establecido en el art. 335 num. 3) del CPP; hecho debidamente denunciado en el Recurso de Apelación Restringida; sin embargo, mediante el Auto de Vista, se mantiene la vulneración a los derechos del imputado en sus principios del debido proceso, en sus vertientes a la defensa, legalidad e igualdad de las partes en juicio; la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones y la producción de prueba; así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 119.I, 178 y 306.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Concluyéndose que se mantiene la vulneración de derechos por inobservancia de los arts. 13, 169 num. 3), 172, 333 num.3) 341 num. 5) y 370 num.4) del CPP, arts. 115, 178 y 180 de la CPE, y el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; siendo que se denunció defectuosa valoración de la prueba e incorporación de pruebas ilegales, constituyendo defectos absolutos y defectos de sentencia no susceptibles de convalidación porque conllevan la vulneración de derechos y garantías constitucionales, al debido proceso y a la defensa, al haber introducido prueba no ofrecida en la acusación formal.
Cita como precedentes contradictorios la SC 293/2011-R de 29 de marzo y los Autos Supremos 146/2012-RRC de 2 de julio y 167 de 6 de febrero de 2007.
La incorrecta e insuficiente comprobación de la participación del imputado en el delito investigado, puesto que, con referencia a la individualización de los actos que se mencionó en el Recurso de Apelación Restringida, el Tribunal de Alzada, realizando un análisis totalmente impreciso, se refiere a la teoría del dominio del hecho, teoría que, el imputado no niega ni quiere desconocer; empero, lo que se reclama es la aplicación de manera objetiva, ya que, al presente caso, según toda la carga probatoria que se ha desfilado en el juicio oral, el Tribunal de Sentencia prefiere dar crédito a la atestación de un imputado, que a las presentadas por esta parte, que deslindan la responsabilidad y participación en los hechos juzgados.
El Auto de Vista menciona una teoría de imputación recíproca, siendo una transcripción sin una adecuación a la realidad de la investigación y no hace una correcta valoración al caso concreto; en la investigación no se ha concretado el móvil del hecho de asesinato que se atribuye a éste imputado, ni el porqué, cómo y cuándo, simple y llanamente se está forzando un delito con supuestos, teorías y otros que no mantiene una realidad lógica, razonada, razonable y congruente.
“La incorporación de varios principios jurídicos, doctrinarios y prácticos de los sistemas judiciales no es sino de la defensa del derecho objetivo, la reparación del agravio sufrido a través de una Sentencia que peticione sea anulada totalmente, y su reenvío promueva justicia cuando sea evidente el vicio de in juridicidad, por errores en la aplicación del derecho, a veces deliberada como es en el presente caso, cayendo incluso en la manipulación del Tribunal juzgador de ciertos hechos para beneficio de los verdaderos responsables del hecho antijurídico que acabó con la joven vida de (…). Justamente los fundamentos, la objetividad y congruencia del Recurso de Apelación Restringida de la compulsa clamaba la nulidad total de la referida Sentencia de 5 de marzo de 2020 y se produzca el reenvío y la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia; sin embargo, y para mi perjuicio, el Tribunal de Alzada, no ha realizado una compulsa, sin manifestar disposición al cumplimiento de objeto del RAR... Esta parte ha tenido cuidado y prolijidad al describir los agravios que, lamentablemente el Tribunal de Alzada no ha analizado y resuelto de un ceñudo análisis, de ahí se denota en la RAR un pobre aporte para que tenga sentido y atención jurídica a mi apelación restringida, dejando de lado la Sentencia que me condena injustamente a pasar mi vida encerrado por un delito que no cometí, 30 años.”
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 104/2004, 654/2004, 97/2005, 479 de 8 de diciembre de 2005, 554/2014RRC de 10 de agosto de 2017, 426/2014 de 28 de agosto y 14/2013 de 6 de febrero.
