V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, los imputados Alex Mendoza Crespo y Richard Saavedra Prado, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 25 de marzo de y 11 de octubre, ambos de 2022 (fs. 703 y 812 vta.), interponiendo los Recursos de Casación el 31 de marzo y 17 de octubre del mismo año (fs. 758 a 763 y 838 a 844 vta.), planteando los recursos dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
V.2.1. Recurso de casación de Alex Mendoza Crespo.
Como primer motivo, el recurrente plantea textualmente que: “La declaración ampliatoria de la Sra. Antonieta Otalora Ricaldi, quien refiere en sus partes más sobresalientes que, en fecha 26 de septiembre de 2017 a las 12:05 p.m., aproximadamente, se hicieron presentes en sus domicilios particulares de los señores Alex Mendoza Crespo y Moisés Mendoza Crespo, manifestando que, el Sr. Alex Mendoza Crespo, ya no era enamorado de (…) y que su madre Gregoria Crespo les había contado mal las cosas y su actual enamorada era Rosalía, manifestándole a la madre de la víctima occisa, de una vez arreglemos este problema, como quieren arreglar ya que su hermano estaba llegando desde Chile y también dijo que su hermanos Alex Mendoza Crespo, ya no era enamorado, pero cuando se prestó su celular para ver si lo que decía era cierto, pudo observar que aún tenía mensajes por Messenger con su hija (Ahora cabe resaltar que, si existían mensajes por Messenger posterior al deceso de la occisa, es porque mi persona no tenía conocimiento que había fallecido, estos aspectos no fueron valorados).”
Respecto al segundo motivo, el recurrente alega literalmente que: “La declaración de mi persona, refiere que, en fecha 30 de julio de 2017 (…), me mando una solicitud de amistad por facebook, le acepté y hablamos, en fecha 13 de septiembre de 2017 salimos por la noche, el 14 de agosto de 2017, le pedí que fuera mi novia, la última vez que la vi fue el 6 de septiembre, nos vimos esa noche en Senda D y el 7 de septiembre me llamó por whatsapp, no vamos a poder hablar porque mi batería está apagándose, le dije porque no hacer cargar; en la noche salí a jugar pelota a la cancha de mi seda, jugamos hasta las 19:40, casi hasta las 20:00, después vino mi otra novia, Rosalía Lima Veizaga, me preguntó si estaba enamorando con (…), le dije que sí y me dijo que (…) se va a encontrar con su ex novio Gabriel en Senda E, y se fue con su tío en auto; me encontré con mi amigo, le dije que me lleve a Senda E, donde tenía que encontrarse (…) con Gabriel Cruz, fuimos y no les encontramos, no estaba (…), nos pasamos a la Senda F, nos recogimos de Senda F, fuimos al wali Senda B, mi amigo se las llevó a Senda F a las 11:00 de la noche, en fecha 8 de septiembre de 2017; en el día fuimos a su chaco de mi papá con mi hermana, mi mamá y mi papá; por la noche estuvimos en una despedida porque tenía que irme a Chile a trabajar.
En fecha 9 de septiembre de 2017, fui a trabajar en deshije de plátano al chaco del suegro de mi amigo Hugo Carrillo, hasta las 18:00 p.m. y por la noche fuimos a pescar al rio illimano a la entrada de Senda B, desde horas 20:00 hasta las 2 de la mañana, luego me dejó en mi casa, en fecha 10 de septiembre de 2017 fui trabajar de mi amigo carrillo, por la noche (…) no aprecia y que me preste su moto y voy a ir a buscarla; fui a Senda F y me encontré con su ex novio Gabriel, hablamos, preguntó contigo está (…), si está conmigo le dije, también está conmigo me dijo wau que bien, está jugando con los dos le dije, (…) no aparecía, en fecha 11 de septiembre de 2017, me encontré con mi novia Rosalía a horas 18:00, tenía que irme a Chile porque el 8 de septiembre de 2017 hice mi despedida, me fui a trabajar a la cosecha de frutas a Chile con mi hermano Nelson Mendoza Crespo y mi cuñada Judith Espinoza Arancibia.
Cuando ya estaba trabajando dos semanas, me llamo mi hermano, me dijo que le encontraron a (…) muerta, que me estaban culpando sus familiares, le dije que no es así, no la mate, hablamos con mi amiga, me dijo un viernes por la noche que me estaban culpando, el sábado ya estaba viajando de Chile a Bolivia, me llamó su hermana de España, me dijo, mis papás quieren hablar con voz, tienes que ir a Bolivia, le dije ya estoy viajando; llegué un martes por la noche a mi casa, el miércoles me llamó su hermana, me dijo mis papás quieren hablar con voz, le dije no voy a poder, estoy ayudando a mis papás a cosechar naranjas, después fui con mi hermano Moisés, hablamos de volver, después me llamo y me dijo ya no vengas, mañana nos veremos en Chimoré en la Policía, ahí te voy a devolver, fui con mis padres a Chimoré, mientras dormía me agarraron los policías en mi casa.
Viaje a Chile el 11 de septiembre de 2017 y volví el sábado 21 de septiembre de 2017 y llegue un martes 23 de septiembre a Bolivia, enamoré un mes con (…), con Gabriel me encontré en Senda F, primero le pregunté si se encontró con (…), en fecha 7 de septiembre de 2017 y él dijo que no se encontraron y se fue, estaba hablando con mi otra novia, vino otra vez y me preguntó otra vez con voz está (…), le dije que sí, y me dijo si está conmigo porqué está igual contigo, le dije no sé, está jugando con los dos me dijo, y se fue otra vez, no discutimos, me fui yo con mi novia Rosalía a la campaña de la iglesia.
Por los fundamentos expuestos, dentro del presente proceso penal contradictorio, en el que explícitamente descrito las normas procesales penales violadas en sus arts. 5 y 370 nums. 2) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al dictar la Sentencia condenatoria apartándose de la verdad absoluta de acuerdo a las testificales y documentales legalmente admitida, por lo que, la Sentencia debió ser absolutoria de conformidad al art. 363 del CPP.”
Para ambos motivos, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2015, 554/2017-RR de 10 de agosto de 2015 y 125/2017-RRC de 21 de febrero.
Resulta necesario hacer notar que, en el último párrafo del Recurso, el recurrente refiere que: “… para que, éste alto Tribunal de Justicia dicte resolución declarando anulada la Sentencia condenatoria y dicte una nueva Sentencia absolutoria.”
En ese orden, una vez examinado el memorial impugnatorio interpuesto, esta Sala Penal advierte una clara falencia en la técnica recursiva del Abogado patrocinante, puesto que, el art. 416 del CPP establece que, el Recurso de Casación procede impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, lo que, en el caso de autos no acontece, puesto que, los dos motivos expresados hacen referencia a dos declaraciones, y en base a ello, se arguye que, la Sentencia dictada debió ser absolutoria, para luego, en la parte final del recurso, a modo de petitorio, solicitar que la Sentencia sea anulada y se dicte una nueva que sea absolutoria; ante ello, y retomando los argumentos señalados en el apartado IV. de la presente resolución, se deja claramente establecido que, la competencia de este Tribunal de Justicia se abre para la revisión de Autos de Vista dictados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, y no así de las Sentencias que emanan de los Juzgados o Tribunales de Sentencia; en base a lo expresado, el recurso deviene en inadmisible.
V.2.2. Recurso de casación de Richard Saavedra Prado.
Como primer motivo, el recurrente refiere literalmente que: “La falta de la acta de juicio oral, en tiempo y materia, ya ha ocasionado indefensión, vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, porque como se protestó, se ha presentado y resuelto un Recurso de Apelación Restringida a sin esta pieza procesal; esta anomalía ha sido trato corriente en el transcurso del proceso, en ningún momento procesal se ha tenido las actas a manos de los litigantes y procesados, así lo determina la: auditoría jurídica proceso de feminicidio de (…) Nurej 312502201800034 del Tribunal 1° de Sentencia Penal de Ivirgarzama. Dictamen de reciente obtención de 20 de diciembre de 2020.”
De igual forma, el Auto de Vista impugnado toma una decisión contradictoria e incongruente ya que, el apelante Alex Mendoza Crespo, también presenta este agravio y la Sala se pronuncia de la siguiente forma: “… dado que, al tenor de los presupuestos se limita a reseñar no haber tenido acceso al acta labrada en su oportunidad, sin embargo, de ello, a más que aquella inferencia que evidencia la circunstanciada cita no acompaña ningún escrito o reclamo ante el Tribunal aquo, a objeto de evidenciar que tal agravio fuera debidamente oportunamente reclamado en plazo de apelación a objeto de que se ejercite el control jurisdiccional.”; por lo que, la Sala Penal acepta que este reclamo es meritorio de control jurisdiccional; sin embargo, se rechaza por no haber sido presentado oportunamente. Al contrario de lo que ocurre con la solicitud del recurrente, en el que, la Sala refiere que, simplemente se han solicitado copias legalizadas que no se consideran un verdadero reclamo y que la misma se ha sustanciado en su oportunidad por el Tribunal de Sentencia, y de forma incongruente expresa que: “… no permite advertir se pueda provocar los agravios que refiere el recurrente y menos una afectación a los derechos de las partes, dado que, conforme reseño es de conocimiento de las partes todo lo desarrollado en audiencia de juicio, pero esencialmente por advertirse lo alegado, no encuentra corroboro con ningún elemento objetivo y de contrario, la solicitud de fotocopias legalizadas fuera deferida por el Tribunal aquo en su oportunidad.” Esos dos criterios diferentes y contradictorios entre sí, dentro del mismo Auto de Vista, aseveran una incongruente fundamentación, respecto a la vulneración mencionada, además que afecta de gran manera al debido proceso, normas constitucionales, tratados y convenciones internacionales, en desmedro de los derechos del imputado y la esencia del reclamo.
Tal como está expresando en el apartado IV. de la presente resolución y, en cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, la presentación del Recurso de Casación, exige la invocación del precedente contradictorio que explique la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado, lo que en este caso no ocurre.
Sin embargo, la competencia de este Tribunal se abre también, a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que impugnen actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia, tales como los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
En ese orden, en el caso de autos, el recurrente detalla los antecedentes del proceso, identificando como derecho vulnerado el debido proceso; explicando que, ambos imputados hubieran realizado el mismo reclamo, pero que, en el Auto de Vista se hubiere respondido de forma diferente, siendo incongruente la respuesta emitida y, por ende, se encontraría restringido el derecho al debido proceso por falta de pronunciamiento de los Vocales; por lo tanto, el motivo deviene en admisible.
Respecto al segundo motivo, el recurrente expresa que, el Ministerio Público presentó acusación y prueba de cargo, pliego acusatorio donde claramente promueve un grosero defecto absoluto por violación a derechos y garantías constitucionales; el art. 342 del CPP, establece que, el juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del Fiscal o de la querellante, indistintamente. En el inicio de la audiencia de juicio oral, el 17 de mayo de 2019, el imputado interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos y excepción por falta de acción porque no fue legalmente promovida, aclarando que, el recurrente interpuso incidente y no excepción, como erróneamente refiere la Sentencia; prueba de ello son los audios de juicio oral que, fueron solicitados en uno de los otrosíes en el Recurso de Apelación Restringida, para que sean remitidos al Tribunal de Alzada, petición que no fue considerada, siendo esta contrastación legal un medio idóneo para un juicio de valor que permita una justa resolución a la apelación.
Conforme al art. 169 num. 3) del CPP, en virtud a que la acusación del Ministerio Público era incongruente y existía contradicción en la misma al señalar que: “… sin embargo, concluido el periodo de las investigaciones dentro de la etapa preparatoria, se tiene que se han colectado mayores elementos de convicción que corroboren la participación de los ahora co-acusados y reconstruyan los hechos descritos en la denuncia, resultando en consecuencia todos los elementos colectados insuficientes para fundar y emitir una responsable y objetiva acusación formal, tal cual se colige de los siguientes elementos de convicción cursantes en el cuadernillo de investigación.” En base a ello, el pliego acusatorio es contrario a los arts. 167 y 169 num. 3) y 4) del CPP, al no tener sustento como lo expresó textualmente el Fiscal de Materia. Defecto absoluto que fue admitido por el Ministerio Público solicitando al plazo de tres días, pedido rechazado por el Tribunal de Sentencia, determinando que el juicio se vea de inicio vulnerando derechos y garantías, siendo un agravio al derecho a la defensa, consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), relativo al debido proceso y la denegación explícita del principio de inocencia. En el Recurso de Apelación Restringida se invocó un precedente contradictorio.
El art. 416 del CPP, establece que, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en ese sentido, por el análisis realizado del presente motivo, se colige que, el recurrente se queja de circunstancias que serían de competencia del Tribunal de Sentencia, aspecto que no es de competencia de esta Sala Penal; considerando además que, el recurrente en la parte final del agravio expresa textualmente: “Agravios y precedente contradictorio invocado por esta parte a tiempo de interponer la RAR, habiendo anunciado oportunamente reserva de recurrir en apelación restringida también.”; quedando en evidencia que, el motivo denunciado resalta la labor del Tribunal de Sentencia, y no así, la denuncia del Auto de Vista impugnado; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
Con relación al tercer motivo, el recurrente denuncia que, el Tribunal de Sentencia admitió la proposición de la introducción de prueba extraordinaria, admisión de prueba ilegal emergente de la aplicación de terminación anticipada y resolución de terminación anticipada, en un proceso declarado en reserva por tratarse de un menor de edad. Al Tribunal de Sentencia le correspondía aplicar lo establecido en el art. 335 num. 3) del CPP; hecho debidamente denunciado en el Recurso de Apelación Restringida; sin embargo, mediante el Auto de Vista, se mantiene la vulneración a los derechos del imputado en sus principios del debido proceso, en sus vertientes a la defensa, legalidad e igualdad de las partes en juicio; la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones y la producción de prueba; así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 119.I, 178 y 306.I de la CPE. Concluyéndose que se mantiene la vulneración de derechos por inobservancia de los arts. 13, 169 num. 3), 172, 333 num.3) 341 num. 5) y 370 num.4) del CPP, arts. 115, 178 y 180 de la CPE, y el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; siendo que se denunció defectuosa valoración de la prueba e incorporación de pruebas ilegales, constituyendo defectos absolutos y defectos de sentencia no susceptibles de convalidación porque conllevan la vulneración de derechos y garantías constitucionales, al debido proceso y a la defensa, al haber introducido prueba no ofrecida en la acusación formal.
Cita como precedente contradictorio la SC 293/2011-R de 29 de marzo; empero y, sin soslayar en cuanto a la cita de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino sólo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP.
El recurrente invoca también, en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 146/2012-RRC de 2 de julio y 167 de 6 de febrero de 2007; respecto al primero extrae las partes que considera necesarias, y con relación al segundo, se limita a exponer que, el mismo criterio ha sido señalado en ese AS; sin embargo, en la interposición del Recurso de Casación, la mención y cita no resulta suficiente, puesto que, el recurrente tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, lo que en el caso de autos no sucede.
Aún ello, tal como se razonó para el primer motivo, ante la denuncia sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, se analiza el motivo bajo los supuestos de flexibilización. En ese orden, el recurrente detalla los antecedentes respecto a la ilegal incorporación de prueba extraordinaria al proceso, identificando como derecho vulnerado el debido proceso; sin embargo, se limita a señalar textualmente que: “… el Auto de Vista mantiene la vulneración a mis derechos...”, pero, sin detallar en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto, haciendo referencia a la actuación del Tribunal de Sentencia y no así, al de Apelación, aspecto que no es de competencia de esta Sala Penal; por lo tanto, el motivo deviene en inadmisible.
Respecto al cuarto motivo, el recurrente alega la incorrecta e insuficiente comprobación de la participación del imputado en el delito investigado, puesto que, con referencia a la individualización de los actos que se mencionó en el Recurso de Apelación Restringida, el Tribunal de Alzada, realizando un análisis totalmente impreciso, se refiere a la teoría del dominio del hecho, teoría que, el imputado no niega ni quiere desconocer; empero, lo que se reclama es la aplicación de manera objetiva, ya que, al presente caso, según toda la carga probatoria que se ha desfilado en el juicio oral, el Tribunal de Sentencia prefiere dar crédito a la atestación de un imputado, que a las presentadas por esta parte, que deslindan la responsabilidad y participación en los hechos juzgados.
El Auto de Vista menciona una teoría de imputación recíproca, siendo una transcripción sin una adecuación a la realidad de la investigación y no hace una correcta valoración al caso concreto; en la investigación no se ha concretado el móvil del hecho de asesinato que se atribuye a éste imputado, ni el porqué, cómo y cuándo, simple y llanamente se está forzando un delito con supuestos, teorías y otros que no mantiene una realidad lógica, razonada, razonable y congruente.
Teniendo en cuenta que, los arts. 416 y 417 del CPP, exigen que, con la presentación del Recurso de Casación, se debe invocar el precedente contradictorio que exponga de manera clara y fundamentada la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el caso de autos; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
Finalmente, como quinto motivo, el recurrente denuncia textualmente que: “La incorporación de varios principios jurídicos, doctrinarios y prácticos de los sistemas judiciales no es sino de la defensa del derecho objetivo, la reparación del agravio sufrido a través de una Sentencia que peticione sea anulada totalmente, y su reenvío promueva justicia cuando sea evidente el vicio de in juridicidad, por errores en la aplicación del derecho, a veces deliberada como es en el presente caso, cayendo incluso en la manipulación del Tribunal juzgador de ciertos hechos para beneficio de los verdaderos responsables del hecho antijurídico que acabó con la joven vida de (…). Justamente los fundamentos, la objetividad y congruencia del Recurso de Apelación Restringida de la compulsa clamaba la nulidad total de la referida Sentencia de 5 de marzo de 2020 y se produzca el reenvío y la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia; sin embargo, y para mi perjuicio, el Tribunal de Alzada, no ha realizado una compulsa, sin manifestar disposición al cumplimiento de objeto del RAR... Esta parte ha tenido cuidado y prolijidad al describir los agravios que, lamentablemente el Tribunal de Alzada no ha analizado y resuelto de un ceñudo análisis, de ahí se denota en la RAR un pobre aporte para que tenga sentido y atención jurídica a mi apelación restringida, dejando de lado la Sentencia que me condena injustamente a pasar mi vida encerrado por un delito que no cometí, 30 años.”
Esta Sala Penal previamente deja claramente establecido que, el Recurso de Casación es confuso respecto a los reclamos realizados por el recurrente, puesto que, luego de exponer los cuatro agravios en contra del Auto de Vista impugnado, en el acápite 1.1.1. del presente memorial impugnatorio señala: “Motivo del Recurso de Casación”; como si éste fuese el único motivo que se fuere a denunciar; sin embargo, para resguardar el derecho a la impugnación, se analizará también el motivo denunciado.
Para este quinto motivo, el recurrente omite la carga procesal que tiene de invocar el precedente contradictorio, al amparo de los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, en el siguiente apartado del Recurso de Casación, denominado “Petitorio”, el recurrente cita, de manera general, como precedentes contradictorios los Autos Supremos 104/2004, 654/2004, 97/2005, 479 de 8 de diciembre de 2005, 554/2014RRC de 10 de agosto de 2017, 426/2014 de 28 de agosto y 14/2013 de 6 de febrero, extrayendo de cada uno las partes que supone necesarias; empero, en cumplimiento del art. 417 del CPP, la contradicción debe ser expresada en términos precisos y claros, aspecto que, en el caso de autos no ocurre; por lo tanto, el motivo deviene en inadmisible.
