V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Complementario al Auto de Vista impugnado el 4 de octubre de 2022 (144), interponiendo su recurso de casación el 7 de mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer motivo, en lo referente a la vulneración de garantías constitucionales, el recurrente haciendo una relación de los hechos y refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, expresó la vulneración de su derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y su derecho a declarar, consagrados en los arts. 115, 116.I, 117, 121.I y 129 de la CPE; respecto de los cuales, acusó que el Tribunal de alzada no observó los agravios denunciados en su recurso de alzada y no hizo valoración alguna sobre la supuesta confesión que hizo el imputado a través de un procedimiento abreviado que no cumplió con los arts. 373 y 374 del CPP, limitándose a la ratificación de la Sentencia.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios las SCP 1050/2013 de 28 de junio, 2055/2012 de 16 de octubre y 0056/2014 de 3 de enero, así como las SC 0910/2014 de 14 de mayo, 0742/2002-R, 0690/2007-R, 0239/2010-R, 0255/2012, 0619/2012, 0173/2004-R de 4 de febrero y 0012/2006-R de 4 de enero; en relación a éstas, se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser motivo de labor de contraste.
Consiguientemente, esta falencia recursiva determina la falta de una correcta invocación del precedente como requisito válido para la admisibilidad del recurso de casación, situación que deriva en la falta de un planteamiento fundamentado de contradicción que debió existir entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente y/o precedentes contradictorios a los que estaba compelido en invocar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de flexibilización, al haber denunciado en su recurso la vulneración de sus derechos y garantías, estableciendo el recurrente con claridad el hecho generador del recurso de casación traducido en la falta de respuesta fundamentada, motivada y congruente, sobre cada una de los puntos y cuestiones planteadas en su recurso de apelación restringida, vinculada al ilegal acto del procedimiento abreviado que originó la restricción de derechos y garantías constitucionales; precisando asimismo, la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, la presunción de inocencia y su derecho a declarar garantizados en los arts. 115, 116.I, 117, 121.I y 129 de la CPE, explicando en qué consistió la omisión y deficiencia en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto constituiría la vulneración de los arts. 373 y 374 del CPP del CPP, por ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de las cuestiones denunciadas con relación a la legalidad del procedimiento abreviado; consiguientemente, el recurrente cumplió los supuestos de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia admisible el presente motivo para el análisis de fondo de la problemática planteada, en forma extraordinaria.
En el segundo motivo, con relación a los agravios de Sentencia, referidos a los defectos de sentencia descritos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP, el recurrente haciendo una relación de los hechos y refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, manifiesta que existió inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva debido a que no existe una fundamentación objetiva por parte del Tribunal de mérito sobre los elementos que sustentan la hipótesis o convicción de que se suscitó un asesinato; asimismo, que se vulneró el debido proceso, la legalidad y congruencia por falta de fundamentación y motivación en la Sentencia, existiendo la inaplicación de los arts. 171, 373 y 374 del CPP, debido a que el imputado se inculpó producto a la presión y amenaza de grupos sociales, que le obligó a aceptar un hecho en el que no se demostró la comisión del tipo penal indilgado; finalmente, que no se dio el valor probatorio a cada una de las pruebas y determinar si las mismas fueron suficientes, que por principio de favorabilidad debió rechazarse el procedimiento abreviado.
Sobre el tópico planteado invocó como precedentes contradictorios el Auto Supremo 572/2015-RRC de septiembre, así como las SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, 0177/2013 de 22 de febrero y la SC 1365/2005-R de 31 de octubre; ahora bien, se debe tener en cuenta que las SCP y SC no tienen la calidad de precedentes contradictorios, al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser motivo de labor de contraste.
Respecto al tópico planteado, se evidencia que el recurrente no hizo una identificación concreta del motivo de su recurso de casación, al advertirse que sus argumentos van dirigidos únicamente a aspectos de la Sentencia y nada sobre el Auto de Vista impugnado, por lo que no planteó ningún motivo casacional concreto en contra del Auto de Vista confutado, que conforme el diseño de los medios de impugnación en el procedimiento penal se constituye en la resolución judicial recurrida a través del recurso de casación; en tal contexto, corresponde señalar que no es aplicable el precedente invocado en razón a no haberse identificado el hecho generador del recurso y menos precisado cuál la contradicción, correspondiendo señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; consecuentemente, el presente motivo casacional deviene en inadmisible, ante una evidente falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal, ni en la vía de flexibilización.
