V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el imputado Marcelino Chile Mundocorre fue notificado el 12 de octubre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Se evidencia que la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al resolver los dos agravios de apelación en relación a la que la sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba y que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, emitió una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP.
Al efecto, invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 301/2018-RA de 14 de mayo, 784/2016 de 10 de octubre y 139/2017 de 21 de febrero; empero, las primeras dos resoluciones efectuaron exámenes de admisibilidad, siendo simplemente útil la tercera; sin embargo, después de efectuar el señalamiento de dicha resolución, de manera aislada concluyó señalando: “LA CONTRADICCION CON ESTOS OTROS PRESEDENTES, ES QUE EN SIMILARRES HECHOS Y SIENDO QUE FUE EVIDENTE LA VULNERACION DE ESTOS DERECHOS Y QUE LA SENTENCIA SE BASO EN HECHOS NO ACREDITADOS SE RESOLVIO ANULAR LA SENTENCIA Y ORDENAR LA REPOCISION DEL JUICIO POR OTRO TRIBUNAL, LO QUE EN EL PRESENTE CASO NO OCURRIO, Y MAS POR EL CONTRARIO SE CONFIRMO LA SENTENCIA Y SE DECLARO IMPROCEDENTE MI RECURSO DE APELACION PLANTEADO” (sic), sin lograr precisar cuáles son las contradicciones con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Por otro lado, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Marcelino Chile Mundocorre, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
