AS/1635/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1635/2022-RA

Fecha: 28-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 31 de agosto de 2022 (fs. 352), interponiendo su recurso de casación el 7 de septiembre del mismo año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 360; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo de casación, el recurrente refiere que, el Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y seguridad jurídica, al anular la Sentencia absolutoria, haciendo referencia a la apreciación de las pruebas de cargo, considerándolas como verdaderas y suficientes, excluyendo que el Tribunal de juicio valoró tanto las pruebas de cargo y de descargo que demostraron que su persona no fue el autor del delito; no obstante, el Auto de Vista se limitó a referir el tipo penal atribuido y una copia del fundamento que realizó el Ministerio Público en su recurso de apelación restringida, sin analizar en qué se materializó su conducta en el hecho o cuáles los mecanismos utilizados para la consumación del delito, violentando sus derechos de presunción de inocencia, igualdad de partes, la legalidad de la prueba, defensa técnica y el debido proceso, en su vertiente tutela judicial efectiva; ya que, la Sentencia no incidió en una fundamentación insuficiente o contradictoria, por cuanto, las pruebas de cargo y de descargo, generaron certeza de que su persona no fue el autor del hecho; empero, el Tribunal de alzada efectuó una “copia y pega” de la acusación y de la apelación, sin encaminar lo que realmente debería existir dentro de lo -fundamentado-.

Sobre la problemática planteada, invocó los Autos Supremos 539/2015-RRC de 31 de agosto, 602/2016-RRC de 10 de agosto, 62/2012 de 4 de abril y 312/2016-RRC de 21 de abril; empero, se limitó a realizar una breve referencia de lo que establecerían, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta señalar una parte del contenido de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Así también, invocó las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R y 0362/2019-S4 de 18 de junio; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Ahora bien, el recurrente en el planteamiento del presente recurso, alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, igualdad de las partes, defensa técnica y el debido proceso, en su vertiente tutela judicial efectiva; sin embargo, no detalla con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos, limitándose a señalar de manera genérica que fueron vulnerados, sin precisar cómo le hubieren sido restringidos a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; en consecuencia, se tiene que, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.