AS/1636/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1636/2022-RA

Fecha: 28-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 16 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo del recurso de casación, respecto a que el Tribunal de apelación se excedió en lo peticionado en la apelación restringida del Ministerio Público; la parte recurrente no consideró que debe precisar la contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado con algún precedente contradictorio conforme establece el art. 417 del CPP, pues no resulta suficiente transcribir el agravio de la apelación interpuesta por el Ministerio Público y posteriormente referirse a la Sentencia N° 71/2021 en su motivo, sin brindar la explicación de la contradicción en términos claros con el Auto de Vista impugnado, el cual es el fallo que resulta ser el objeto de un recurso de casación, debiendo impugnar el Auto de Vista N° 87/2022, conforme lo prevé el art. 416 del CPP; por lo que, al no establecer denuncias contra dicho Auto de Vista, como tampoco invoca precedentes contradictorios contra el mismo y solo hacer referencia a la Sentencia emitida, se evidencia que no cumplió con el requisito previsto en el art. 417 del CPP, haciéndole notar a la parte recurrente que la omisión detectada, no puede ser suplida de oficio por este Tribunal.

Por consiguiente, resulta inviable el análisis de fondo del motivo expresado por inobservancia del segundo párrafo del art. 417 del CPP, porque el recurrente simplemente se limita a elaborar argumentos generales, sin identificar cabalmente punto por punto los errores, omisiones o pronunciamientos excesivos a lo peticionado por la parte apelante en algún agravio específico de la apelación en las que hubiese incurrido el Auto de Vista impugnado; por lo que el imputado incumplió con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, resultando inadmisible el presente motivo.

Respecto al segundo motivo del recurso de casación, respecto a la valoración objetiva de la Juez de Sentencia, la cual sería contundente y no como lo mencionó el Tribunal de Apelación; previamente es importante hacer notar que, de una lectura del presente reclamo se puede advertir que la parte recurrente incumplió con la obligación de fundamentar y argumentar sus apreciaciones con argumentos jurídicos que cuestionen el contenido del Auto de Vista 87/2022 de 22 de julio, resultando más un simple descontento genérico con la apreciación del Tribunal de apelación sobre la valoración probatoria en la emisión de la Sentencia y a su criterio, apoyar la valoración realizada por la Juez en la Sentencia emitida, pues afirma que la “valoración objetiva de la Juez de Sentencia es contundente (…), dándole una valoración baja su experiencia, sapiencia y sana crítica”; pero denotando con ello que, la parte recurrente no tomó en cuenta que el recurso casacional procede contra Resoluciones de Alzada contrarios a otros precedentes; es decir, contra Autos de Vista cuyas resoluciones, ante situaciones fácticas similares, hayan asignado un sentido jurídico diferente al de un precedente, que debió ser invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, conforme lo establecen los arts. 416 y 417 del CPP.

En ese sentido, la parte recurrente, tenía la obligación prevista por Ley, de reclamar o denunciar transgresiones cometidas por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al emitir el Auto de Vista impugnado e invocar los precedentes contradictorios para su motivo, expresando de forma clara y concreta la actuación del Tribunal de apelación y no así la actuación del Tribunal de origen sobre su valoración probatoria, adecuada a su criterio; advirtiéndose únicamente un claro descontento a la Resolución emitida por el Tribunal de apelación en cuanto los fundamentos plasmados sobre la valoración probatoria, pero sin cumplir con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo por todo ello, declarar inadmisible este motivo del recurso presentado.