AS/1637/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1637/2022-RA

Fecha: 28-Nov-2022

IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de septiembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente en su primer motivo reclama que el Tribunal de alzada no ingresó a realizar juicio de admisibilidad del recurso de apelación restringida para advertir la omisión de los requisitos formales exigidos, por lo que contradijo el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 394/2018-RRC de 11 de junio que establece la potestad del tribunal de alzada, de efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver el fondo del recurso; antecedentes de contenido recursivos detallados e identificados y que en criterio del recurrente, no fueron plasmados debidamente, ni fundamentados y motivados en el Auto de Vista que impugna; cumpliendo con los requisitos que determinan la admisibilidad de este motivo recursivo por precedente.

En relación al segundo motivo, acusa que el Tribunal no consideró de apelación las respuestas a los recursos de apelaciones restringidas de las instituciones denunciantes.

Al respecto, se advierte que el recurrente, no hace referencia a ningún precedente y por ende tampoco precisa la contradicción que pudiera existir en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna las disposiciones legales citadas precedentemente, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partiría el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Por otra parte, se evidencia que denunció de manera expresa la violación al principio de legalidad, por lo que corresponde efectuar el test señalado en el apartado precedente, pues proveyó de manera general el hecho generador del recurso y precisó el derecho vulnerado; empero, no logró detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho, y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, deviniendo en inadmisible.

Finalmente, en relación al tercer motivo, denunció que el Tribunal de apelación emitió una resolución incongruente en relación a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP de las apelaciones restringidas de las entidades acusadoras, pues sin lógica alguna responde con argumentos propios del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.

Al respecto, la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007, 605/2017 de 23 de agosto, 104 de 20 de febrero de 2004, 171/2012-RRC de 24 de julio, 316 de 13 de junio de 2003 y 225/2018-RRC de 10 de abril; empero, simplemente fueron glosadas; sin lograr precisar cuáles son las contradicciones con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ.

No obstante, se evidencia de que denunció de manera expresa la violación al Derecho a la Defensa, la garantía constitucional del Debido Proceso y los Principios de Legalidad, Verdad Material y Seguridad Jurídica, por lo que corresponde efectuar el test señalado en el apartado precedente, pues proveyó de manera general el hecho generador del recurso y precisó el derecho vulnerado; empero, no logró detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho, y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, deviniendo en inadmisible.