V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 2 de septiembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al primer motivo, el recurrente denuncia que el tribunal de sentencia no valoró el examen del certificado médico forense simplemente se basó en el informe psicológico condenándole al recurrente a 25 años con prueba insuficiente para fundar una condena incurriendo el Tribunal de Alzada en el defecto de sentencia del art. 370 inc. 3) del CPP.
Al respecto, invoca la Sentencia Constitucional 0766/2019 de 12 de septiembre; que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tal, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos emitidos por las Salas Penales donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, entendimiento que fue asumido en varios Autos Supremos entre ellos el 453/2018-RA de 29 de junio y 773/2018-RA de 27 de agosto.
Sobre la problemática planteada cita los Autos Supremos 102/2018 de 02 de marzo, 360/2012 de 28 de noviembre, 663/2014 de 20 de noviembre, 3/2014, 014/2013 de 06 de febrero; no obstante, el recurrente se limitó a citarlos, sin efectuar el trabajo de contraste con los precedentes invocados; es decir, la precisión de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con transcribir partes del Auto Supremo o citarlos; sino, que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente recurso. Tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente si bien precisa qué se vulneró el derecho al debido proceso, y precisó el hecho generador al denunciar que el Auto de Vista ratifica la sentencia, omite detallar en qué consistiría la restricción o disminución tampoco explicó el resultado dañoso, situación por la que deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo y tercer motivo, i)arguye el recurrente que la sentencia se basó en un certificado médico forense que no especifica la violación que sería la base del juicio y las dos entrevistas sicológicas que llegarían a ser contradictorias, incurriendo el Auto de Vista en el defecto de sentencia 370 inc. 6) del CPP; ii) manifiesta que, el Tribunal de Alzada no ingresó al fondo de su motivo planteado argumentando que no puede revalorizar las pruebas que ya fueron analizada por el tribunal inferior.
Al respecto, invoca la Sentencia Constitucional 0766/2019 de 12 de septiembre, que conforme fue precisado anteriormente no tiene la calidad de precedente contradictorio.
Por otra parte, se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno en ninguno de los dos motivos, cuando en esta etapa casacional le correspondía invocar precedentes que considera contradictorios y precisar cuál la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a los precedentes, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que ambos motivos, no cumplen con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados vinculados a defectos absolutos con la emisión del Auto de Vista que es la resolución que se recurre de casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y cuál sería el daño causado, situación por el que devienen en inadmisibles.
