AS/1642/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1642/2022-RA

Fecha: 28-Nov-2022

IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 16 de septiembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al motivo, el recurrente manifestado que en su recurso de apelación restringida denunció los defectos de sentencia descritos en el art. 370 nums. 4), 5) y 6) del CPP; acusó que, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista confutado sin la mayor fundamentación y motivación, limitándose a reiterar y afirmar que el Tribunal de mérito resolvió en forma correcta y conforme a derecho la Sentencia, cuando ésta adolece de vicios formales y sustanciales respecto a la valoración defectuosa de la prueba que debieron ser subsanados por el Tribunal de alzada, lo que generó la violación a los derechos y garantías constitucionales, defectos absolutos que no podían ser convalidados.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios el Auto de Vista 114 de 22 de abril de 2008, los Autos Supremos 97 de 1° de abril de 2005 y 479 de 8 de diciembre de 2005, así como la Sentencia Constitucional (SC) 287/99-R de 28 de octubre de 1999; ahora bien, con relación a la invocación como precedente contradictorio del Auto de Vista, el recurrente no presentó el contenido de dicho Auto y mucho menos acreditó su ejecutoria, por lo que no se constituye en precedente válido; por tanto, el mismo no cumple con los requisitos de forma para su consideración en el fondo. Asimismo, respecto a la SC invocada como precedente contradictorio, se debe tener en cuenta que no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no puede ser motivo de labor de contraste.

Con relación a los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, referido a la duda razonable y a los defectos absolutos, la parte recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, cuando toda su argumentación versa sobre la Sentencia y más nada contra el Auto de Vista impugnado, sólo se circunscribió a manifestar de forma genérica que el Auto de Vista confutado fue emitido con carencia de fundamentación y motivación, limitándose a afirmar que el Tribunal de mérito resolvió de forma correcta y conforme a derecho la Sentencia, más cuando no alcanzó a realizar una identificación concreta del motivo de su recurso de casación; o sea, no especificó ni relacionó el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación respecto al motivo.

Asimismo, en atención a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limitó a denunciar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, pero sin describir en qué consistió tales vulneraciones, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo vía flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.