AS/1644/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1644/2022-RA

Fecha: 28-Nov-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Alega la inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, consistente en el error de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque de acuerdo al recurso de apelación restringida de fs. 218 a 221 indicó que la Sentencia declaró su culpabilidad por el tipo penal de Violación y transcribió el art. 308 del CP y que si se revisa detenidamente la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia N° 12 de Santa Cruz, deja mucho que desear ya que se limitó a revisar las supuestas pruebas de cargo documental, las cuales siempre fueron indicios con los que le imputaron, pero que desde que lo cautelaron, 08 de octubre de 2020, le acusaron y luego condenaron con los mismos elementos indiciarios de 06 de octubre de 2020, renunciando inclusive el Ministerio Público a todas las pruebas testificales, con lo que se demuestra que en la Sentencia no se encuentra en ninguna de sus partes considerativas y mucho menos valorativas que debe tener una Sentencia, olvidándose de los requisitos indispensables que debe reunir conforme el art. 360 del CPP y continúa describiendo aspectos del juicio oral, actos de la investigación y pruebas presentadas y tal valoración en la Sentencia emitida.

En ese sentido, refiere que los Vocales sólo se informaron, sin efectuar un análisis profundo de la verdad material y el debido proceso “en el que proceso se desarrollo de juicio Oral SOLO PIDEN UNA INFORMACIÓN, que no se conoce que si fue por medio de teléfono o alguno medio idóneo como lo es el CUADERNO PROCESAL, solo mencionan los artículos 340 y 365 del CPP y que de esa forma su persona subsume su conducta al Art. 308 y 310 inc. g) del Código Penal …”, por lo que, denuncia la vulneración a su derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, al principio de lo más favorable que favorece al imputado, al derecho a la duda, al principio fundamental del in dubio pro reo, pues si tenía duda sobre su culpabilidad tras valorar las pruebas disponibles (no existe examen médico forense), la Sentencia debía favorecerle y finaliza reiterando una descripción de pruebas, para reiterar que se vulneró su presunción de inocencia.

Indica que en el segundo agravio o defecto de la Sentencia conforme el art. 370 inc. 4) del CPP, planteó que existió un desfile de 20 fojas de pruebas que solo desfiló el Ministerio Público, siendo todas las pruebas “iniciarias” que jamás el Ministerio Público, desde que lo cautelaron, volvió a realizar un acto investigativo, “que incluye el Informe Preliminar Psicologico, y jamas presento un Informe de Medico Forense” que demuestre que cometió el delito de Violación Agravada y todas las supuestas pruebas “iniciarias” jamás fueron acreditadas, porque dentro del juicio oral el Ministerio Público renunció a testigos, a la declaración del policía asignado al caso, a un informe complementario por parte de la Psicóloga, evidenciándose claramente que el Tribunal de Sentencia vuelve a caer en la mala valoración de las pruebas enunciadas por el Ministerio Público, que no demostró con otras investigaciones o pruebas pertinentes que el supuesto hecho de violación sucedió, nunca fue demostrado en todo el transcurso del juicio oral; por lo que, los hechos no probados y los probados de la Sentencia emitida nunca fueron acreditados y no fue probado que el hecho existió.

Señala que, con relación al art. 370 inc. 6) del CPP, los Vocales de la Sala Penal Segunda indican que el recurrente no citó, ni describió cuáles son las pruebas que habían sido defectuosas, ni se indica cuáles son las causas del agravio sobre la valoración de las pruebas, e indica no mencionó como deberían valorarse las pruebas y que el inciso 6 de la citada disposición establece claramente que la Sentencia si se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba habilita la apelación restringida y en ese sentido, el Tribunal de Sentencia en lo Penal N° 12 sólo basó su fallo en hechos inexistentes porque solo valoraron las pruebas documentales, que no prueban ni demuestran nada y son sólo de procedimiento.

Enfatiza que la víctima, la denunciante y el SLIM no volvieron ni aparecieron para confirmar o corroborar un elemento probatorio, condenándolo el citado Tribunal de manera lírica, enunciando bibliografía y alguna Sentencia Constitucional, pero sin probar un hecho, un acto que demuestre que cometió el hecho; es decir, no probó su responsabilidad, ya que las pruebas no demostraban nada y se debe aplicar una Sentencia absolutoria tal como lo establece el art. 363 CPP y olvidaron que se presumía su inocencia, el debido proceso, la sana crítica, la duda razonable, por lo que tal Tribunal no aplicó las reglas de la sana crítica, no existió la verdadera valoración de las pruebas, sino una cita de pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, que fueron admitidas, judicializadas, las introducen y le otorgan una valoración como prueba pertinente, relevante y conducente sin llamar a testificar a ninguno de los testigos, como lo fueron desde el policía asignado al caso, la denunciante, el SLIM, la psicóloga, la trabajadora social, ni testigos, por lo que nada fue probado y se debió valorar adecuadamente la inexistencia de un informe médico forense donde categóricamente se le incrimine a su persona en la violación de la supuesta víctima.