V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 7 de julio de 2022 (fs. 307), interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 308; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente refiere que, el Auto de Vista confirmó la Sentencia alegando que, en relación a la fundamentación fáctica de los hechos, el Tribunal de mérito realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, estableciendo cuáles fueron los hechos que consideró probados e improbados, por lo que, emitió Sentencia condenatoria, sin considerar que no se valoró de manera integral los elementos que hacen que se constituya el delito, en base a las pruebas producidas, pasando por alto el hecho de que la acción penal fue ejercida después de 5 años, en el que pudo ocurrir –cualquier hecho- además, que la acción penal fue prescrita al haber transcurrido 5 años, causándole agravio la valoración de un documento de carácter civil, configurando la Sentencia de forma errónea el delito de Estafa.
Al respecto, invocó los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005 y 479 de 8 de diciembre de 2005; sin embargo, se limitó a realizar una breve referencia de lo que establecerían dichos fallos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta señalar lo que hubieren establecido los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por lo expuesto, el recurrente incumplió con el requisito previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista impugnado, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, el recurrente refiere que, el Auto de Vista no tomó en cuenta: i) Que su persona haya tenido conocimiento de que el vehículo era remarcado; ii) La prescripción de la acción penal al haber transcurrido más de 5 años desde la suscripción de la transferencia hasta la fecha en la que se inició el proceso; y, iii) Que se vulneró su derecho a la defensa al no escuchar la fundamentación de su abogado; por cuanto, el día de la audiencia se encontraba delicado de salud, por lo que no asistió.
Sobre la problemática planteada, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
Por lo expuesto, el recurrente además, de incumplir con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, incumplió los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; por cuanto, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista impugnado, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la omisión, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio, hecho por el que, el motivo en análisis también deviene en inadmisible.
