AS/1646/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1646/2022-RA

Fecha: 28-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 19 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

De acuerdo al análisis del recurso se tiene los puntos siguientes:

Con relación al primer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba concluye erradamente que se ha incurrido en los defectos que señala el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, cuando en ningún momento el Ministerio Público impugnó que la sentencia haya incurrido en el defecto señalado en el núm. 6) del art. 370 del CPP, inobservando de esta manera lo señalado por el art. 398 del citado código, y por ende su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y congruencia, porque no manifiesta porque revaloriza las pruebas. Al respecto, se tiene que el recurrente no ha establecido precedente contradictorio para realizar un contraste entre lo alegado en el recurso y Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP.

Ahora bien, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del mismo, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este motivo deviene en inadmisible.

Respecto al segundo y tercer motivo, el recurrente denuncia que: i) El Tribunal de apelación, se pronunció sobre aspectos que no fueron cuestionados en el recurso de apelación restringida, vulnerando el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y congruencia por que incorpora a consideración del recurso de apelación los arts. 124 y 360 ms. 1), 2) y 3) del CPP, cuando no fueron señalados como agravio, enmarcando su actividad en defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP; y, ii) No expone con fundamentos razonables y didácticos que los defectos no impugnados como agravio por el Ministerio Público, tendrían que ser corregidos con la nulidad simplemente, cuando era deber de la Sala de apelación, en función al principio de trascendencia, argumentar de manera suficiente su decisión, para lo cual no solamente debió considerar los derechos de la víctima, sino también del imputado.

Al respecto, se tiene que el recurrente al momento de fundamentar su recurso de casación invoca como precedentes contradictorios para el segundo motivo, los Autos Supremos 203 de 16 de julio de 2013, 205/2015-RRC de 27 de marzo y 210/2015-RRC de 27 de marzo; y para el tercer motivo, los Autos Supremos 188/2019-RRC de 29 de marzo, 045/2021-RRC de 04 de marzo, 308 de 25 de agosto de 2006, 014/2013-RRC de 6 de agosto, 438 de 15 de octubre de 2015, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 214 de 18 de marzo de 2007; sin cumplir con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los fallos invocados, pues el recurrente se limitó a transcribir lo que a su entender serían los precedentes contradictorios, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

Por otro lado, si bien este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; empero, ello sólo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que la parte recurrente se limite a formular una denuncia genérica de vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consecuentemente, se establece que el motivo deducido, no cumplen con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, para su admisión, menos con los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en razón a los fundamentos expresados.