V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 15 de septiembre de 2022 (fs. 575), interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al motivo, el recurrente refiriéndose a cuestiones de la Sentencia; acusó que, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre todos los puntos apelados en el recurso de alzada, relacionados a los defectos de sentencia descritos en el art. 370 nums. 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 11) del CPP, limitándose sólo a pronunciarse sobre la congruencia entre la Sentencia y la acusación, más no sobre los otros defectos de sentencia, lo que generó un defecto absoluto por vulneración de los arts. 124 y 169 núm. 3) del CPP, acusando que se vulneró derecho al debido proceso y la defensa en su elemento motivación, fundamentación, congruencia omisiva o falta de pronunciamiento a los puntos apelados.
Respecto a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto, referido a la congruencia, pero la parte recurrente simplemente se limitó a citarlo, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y el precedente invocado, siendo que sólo se limitó a manifestar de forma genérica y lacónica que hubo omisión de pronunciamiento respecto de todos los agravios denunciados en el recurso de alzada, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista confutado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión del recurso, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
Asimismo, en atención a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso y la defensa, pero sin describir en qué consistió tal vulneración, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
