AS/1648/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1648/2022-RA

Fecha: 28-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de octubre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y o; es decir, dentro del plazo de los cinco días biles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En referencia al primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista convalidó la Sentencia con el defecto previsto por el m. 1) del art. 370 del CPP, pues el Tribunal de juicio no ejerció adecuadamente la labor de subsunción, debido a que se omitió una relación fáctica del mo se habría aplicado fuerza en la supuesta víctima y cómo se hubiera suscitado el hecho de violación; añade como argumento a este motivo una posible revalorización probatoria en relación a la declaración de la víctima, alegando que el de alzada explicó el cómo se uso la fuerza para vencer la resistencia de la víctima cuando en la Sentencia no se encuentra criterio alguno en relación a este aspecto cuestionado en apelación.

De lo precedentemente expuesto, es evidente que, el recurrente invoca los AS 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 001/2021-RRC de 8 de enero, explicando que la contradicción emerge cuando la Sentencia no ejerció la subsunción precisa del hecho al tipo penal, en relación a un elemento constitutivo del ilícito acusado como es “uso de la fuerza para tener acceso carnal”, y al haberse convalidado dicha Sentencia con este defecto, se hubiese contravenido la doctrina de los precedentes aludidos; consecuentemente se encuentra cumplido los requisitos exigidos por los art. 416 y 417 del CPP, referente a la invocación del precedente contradictorio y su explicación en términos claros, correspondiendo su admisibilidad para su análisis en el fondo.

Con relación al segundo motivo de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de debida fundamentación, al resolver la denuncia de que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el núm. 5 del art. 370 del CPP, reclamando que los argumentos no establecieron cuál el juicio racional basado en la sana crítica que justifique más allá de la duda razonable que su conducta se subsumía al delito acusado, indicando que los Vocales se limitaron a criticar la forma de redacción de la Sentencia, asumir consideraciones del hecho acusado y transcribieron una pequeña parte de la Sentencia.

Examinando el contenido del recurso se evidencia que, si bien el recurrente invoca el AS 416 de 19 de agosto de 2003, en calidad de precedente contradictorio; sin embargo, no cumple con la exigencia de explicar en términos precisos cuál es la contradicción de los precedentes citados con el Auto de Vista impugnando, ya que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelto o alegado el agravio, resulta insuficiente para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP, lo que implica el desconocimiento de una carga procesal impuesta a quién recurre en casación; aclarando que las Sentencias Constitucionales no cuentan con calidad de precedente contradictorio a los fines del recurso de casación.

Por otra parte, se advierte la denuncia de que el Auto de Vista impugnando hubiese incurrido en falta de una debida fundamentación, precisando que la denuncia relativa a que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el núm. 5 del art. 370 el CPP, fueron resueltos con críticas a la forma de redacción de la Sentencia, consideraciones del hecho acusado y transcripciones de una parte de la Sentencia; sin embargo, no cumple con la carga recursiva, de fundamentar y motivar en forma precisa cómo esta supuesta omisión hubiese lesionado algún derecho o garantía constitucional, ni explicar la relevancia e incidencia de dicha omisión; consecuentemente, los elementos que aporta el recurrente resultan insuficientes para adecuarlos a los criterios de flexibilización, que se encuentran desarrollados en el apartado normativo del presente fallo, por lo que el presente motivo es inadmisible.