V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 3 de junio de 2022 (fs. 104), interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el motivo, el recurrente manifestado que en su recurso de apelación restringida denunció los defectos de sentencia descritos en el art. 370 nums. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP; acusó que, el Tribunal de alzada violó el debido proceso y la legalidad, debido a que no analizó ni falló en relación a los motivos de impugnación denunciados en el recurso de alzada, que más allá de las formas legales debió ingresar al análisis de fondo y determinar su situación procesal, no limitarse a ratificar la Sentencia con carencia de fundamentación y motivación, vulnerando lo dispuesto en los arts. 124, 398 y 370 núm. 5) del CPP y sus derechos y garantías constitucionales.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, 515 de 16 de noviembre de 2006, 63 de 27 de enero de 2006 y 58 de 23 de enero de 2007, así como las SC 478-R de 23 de julio de 2006 y 1369/01-R; ahora bien, sobre las SC invocadas como precedentes contradictorios, se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser motivo de labor de contraste.
Con relación a los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, la parte recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y dichos fallos, cuando toda su argumentación versa sobre la Sentencia y más nada contra el Auto de Vista impugnado, sólo se circunscribió a manifestar de forma genérica que el Auto de Vista confutado contiene una defectuosa fundamentación, limitándose a la convalidación del Sentencia, más cuando no alcanzó a realizar una identificación concreta del motivo de su recurso de casación; o sea, no especificó ni relacionó el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación respecto al motivo.
Asimismo, en atención a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limitó a denunciar la vulneración de los principios del debido proceso y la legalidad, así como derechos y garantías constitucionales, pero sin describir en qué consistió tales vulneraciones, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo vía flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
