AS/1657/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1657/2022-RA

Fecha: 28-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 28 de septiembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 5 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días biles que le otorga la Ley, en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo, el recurrente explica que el Auto de Vista impugnado vulnera su derecho al debido proceso, en sus vertientes de legalidad, contradicción, inmediación, seguridad jurídica e igualdad de partes y que incurre en una falta de debida fundamentación y errónea aplicación de la ley sustantiva, los cuales se constituyen en defectos absolutos inconvalidables, arguyendo que el Tribunal de Alzada no analizó los argumentos planteados en apelación restringida, referente a la excepción de extinción de la acción penal por máxima duración del proceso, lo cual se constituye en una omisión, añade además que el Tribunal de Juicio no aplicó las reglas de la sana crítica y lógica al momento de valorar y fundamentar la determinación del rechazo de este incidente, extremo que tampoco fue analizado por los vocales con el debido fundamento y motivación.

Del análisis de lo brevemente expuesto se puede evidenciar que los cuestionamientos del impetrante van referidos puntualmente al incidente que planteó en juicio; sin embargo sus fundamentos son genéricos al lo expresar que el Tribunal de Alzada incurre en error por no realizar una correcta valoración al momento de emitir resolución, empero no detalla ni precisa en qué punto, cómo no realizó esta labor, cual la omisión o qué incidencia tiene en el fallo, limitándose a transcribir Sentencias Constitucionales, doctrina y qué se debió tomar en cuenta en el desarrollo del juicio para el rechazo o procedencia de esta excepción planteada, siendo simples reclamos de mera disconformidad dirigidos a confrontar a los jueces de primera instancia. Si bien cita diferentes Autos Supremos en calidad de precedentes contradictorios se limita a realizar una transcripción de su contenido, es genérico y no precisa claramente cuál sería la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, requisito infaltable para que éste Tribunal proceda con la tarea encomendada por ley conforme al art. 419 del CPP.

Alega la vulneración de derechos; sin embargo, no provee el antecedente generador de hecho, no detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución de éstos, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto, siendo también genéricos sus argumentos e insuficientes para adecuarlos a los criterios de flexibilización, descritos en el acápite IV del presente fallo; deviniendo en inadmisible el presente motivo.

Se deja constancia que las Sentencias Constitucionales citadas no pueden ser consideradas en calidad de precedentes contradictorios, ya que no poseen dicha calidad de acuerdo a los alcances establecidos en el art. 416 del CPP.