III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente refiere que “SE BASA EN INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL ART. 370.1 C.P.P.” (sic); al efecto invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 137/2014-RRC de 28 de abril y 076/2018 de 23 de febrero, para señalar en relación al primer precedente reclamado: “que la fundamentación a todas luces sesgada por parte del Ad quem, al considerar que el acusado puede aportar elementos ilícitos que contribuyan a un mejor conocimiento de los hechos, cuando la el espíritu del art. 171 CPP que dice que el juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción..., que estas incongruencias pueden ser fácilmente verificables en el Auto de Vista de fecha N° 22/2022 en su Parágrafo IV.1; cuando el ad quen fundamenta en relación al informe técnico de fecha 02/11/2020 signada con el PD1 Informe Técnico Cite VLC N° 74 de fecha 02/11/2020, concluyendo el Ad quem que el Juez hubiera vulnerado el derecho a la prueba del acusado, y en consecuencia si bien puede presentar pruebas dentro el plazo concedido en el auto apertura del proceso, pero no puede ser presentadas pruebas con data posterior a la acusación fiscal y que el Ad quem considero esto como defecto absoluto no susceptible de validación conforme al art. 169 num. 3 del CPP; en este sentido claramente los precedentes invocados dan cuenta que la ponderación que hizo el Tribunal de Apelación al momento de valorar- los antecedentes expuestos en la apelación restringida de la parte contraria no tuvo su sustento legal o soporte legal para concluir que al excluir el Informe Técnico de fecha 02/11/2020 implicaría defectos absolutos no susceptibles de convalidación; que estos fundamentos tienen su sustento en la Doctrina Legal aplicable Auto Supremo N° 137/2014-RRC de fecha 28 de abril de 2014 y el AUTO SUPREMO N° 076/2018 de fecha 23 de febrero de 2018”. (sic).
Añade el Ministerio Público, que: “SE BASA EN LA DEFECTUSA VALORACION DE LA PRUEBA PREVISTA EN EL ART. 370 NUM. 6) CON RELACION AL ART. 173 DEL CPP, POR FALTA DE VALORACION INTELECTIVA.” (sic); en relación a ello en calidad de precedes contradictorios invoca a los Autos Supremos 217/2014-RRC de 4 de junio y 438 de 15 de octubre de 2005, para señalar: “…el tribunal de alzada con el fundamento sesgado anula la sentencia de primera instancia, siendo que se ha desfilado todo los elementos de juicio y que han sido incorporados al proceso válidamente y judicializados las pruebas de cargo ofrecidas en su momento y que acreditaron la plena participación en grado de autor al Sr. Regis Aymardo Rosales Jordán, como ya se tiene de antecedentes de prueba documental y testifical…”. Por lo que resulta impertinente ni mucho menos útiles los argumentos esgrimidos por los apelantes para sostener el agravio en cuestión, puesto que la Sentencia está debidamente fundamentada en cada uno de los puntos que se cuestiona, resultando el Auto de Vista contrario al debido proceso en su elemento a la falta de fundamentación en base a la sana crítica y “que la decisión de la Sala Penal Administrativa al admitir y declarar procedente el recurso de apelación restringida planteado por el acusado Regis Aymardo Rosales Jordan, resolviendo por la nulidad de la sentencia apelada”(sic).
