AS/1660/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1660/2022-RA

Fecha: 28-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 11 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días biles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida acusó: 1) vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva por insuficiente labor de control de subsunción de los hechos a los tipos penales acusados y la falta de fundamentación de la Sentencia; 2) lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por insuficiente fundamentación probatoria, en relación a la prueba testifical de cargo y documentales; y, 3) transgresión al derecho a la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la Sentencia en referencia a la pena impuesta. Reclamos que, según el recurrente, no merecieron un pronunciamiento específico, emitiendo el de alzada una resolución genérica, carente de consideraciones argumentativas, lesionando de esta manera el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación, toda vez que no resolvió los puntos y cuestiones apeladas, incurriendo en una falta de motivación que afecta el deber de fundamentación, lo que constituye según el recurrente, un defecto descrito en el núm. 3 del art. 169 del CPP.

Del análisis del recurso se evidencia que, si bien el recurrente cita los AS 132/2013-RA de 20 de mayo, 294/2013-RA de 19 de noviembre, 418 de 10 de octubre de 2006, 073/2013 de 19 de marzo, e invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 210/2015-RRC de 27 de marzo, 645/2016-RRC del 24 de agosto de 2016 y 248/2012-RRC de 1 de octubre; no cumple con la exigencia de explicar en términos precisos cuál es la contradicción de los precedentes citados e invocados con el Auto de Vista impugnando, pues se limitó a extraer partes que consideró pertinentes para el recurso, sin una exposición en términos claros de la contradicción emergente de dichos fallos con la Resolución impugnada; y es que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo creen que debió ser resuelto o alegado los agravios, resulta insuficiente para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP, lo que implica el desconocimiento de una carga procesal impuesta a quien recurre en casación; aclarando además que las Sentencias Constitucionales no cuentan con calidad de precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.

Sin embargo, esta Sala advierte la denuncia de que el Auto de Vista impugnando incurrió en falta de una debida fundamentación, al resolver el 1°, 2° y 3° motivo del recurso de apelación restringida, lo cual hubiese lesionado el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación; identificando los argumentos que resolvieron dichos agravios y fundamentado que la respuesta que emitió el de alzada, cuenta con deficiencia de motivación; debido a que la respuesta que brinda son argumentos genéricos que reiteran partes de los argumentos expuestos en la Sentencia; explicando la relevancia de dicha deficiencia en el entendido de que al carecer de consideraciones argumentativas se impide a este Tribunal ejercer el control de legalidad, por lo que los argumentos que aporta el recurrente, se adecuan a los criterios de flexibilización descritos en el acápite normativo del presente fallo, deviniendo en admisible el presente recurso.