V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 18 de agosto de 2022, conforme consta a fs. 571 de obrados, habiendo presentado su memorial de recurso de casación el 26 del mismo mes y año, dentro del plazo de los cinco días, establecido por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Expuestos los argumentos del recurrente, se advierte que cuestiona expresamente la improcedencia de su recurso de apelación restringida dispuesto en el Auto de Vista confutado, por ser vulnerador de los arts. 5 y 370 incs. 2 y 6 del CPP; haciendo cita de Autos Supremos 97/2005 de 1 de abril, 479/2005 de 8 de diciembre, vinculados a la carga de la prueba del acusador público y la insuficiencia probatoria que genera duda razonable, que contendrían precedentes contradictorios.
Dados los antecedentes recursivos resulta inexcusable realizar algunas consideraciones de orden sustancial.
Por mandato del art. 51-2) del CPP, el Tribunal de apelación, tiene la atribución de conocer la sustanciación y resolución de la apelación restringida a través de las Salas Penales de los Tribunales Departamental de Justicia, cuya activación y apertura de competencia para resolver el fondo de los motivos llevados en apelación, se encuentra limitada al cumplimiento de los requisitos de plazo y forma expresamente señalados por Ley de cumplimiento obligatorio, por estar vinculadas al debido proceso; carga recursiva de absoluta responsabilidad y carga del apelante a objeto de evitar que trámites o contenidos recursivos se consoliden y quede bajo su propia responsabilidad, sin materializar su derecho de impugnación, porque dejan imposibilitado al tribunal de alzada de pronunciarse y resolver en el fondo los motivos expuestos.
En instancia de casación, en relación al requisito del precedente contradictorio, la SCP 1320/2015 de 16 de diciembre, estableció que: “El art. 50 del CPP, asigna a la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, la competencia exclusiva de conocer y resolver losrecursos de casación, disposición concordante con el art. 40.1 de la Leydel Órgano Judicial (LOJ). Los Tribunales Departamentales de Justicia,según las normas del art. 51 inc. 2) del CPP, conocerán los recursos deapelación restringida por inobservancia o errónea aplicación de la leysegún el art. 407 del referido Código, en relación a la producción deprueba ésta sólo podrá producirse si se trata de aspectos procesales comomanda el art. 410 de la misma norma. El art. 416 del CPP, señala que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales), que son contrarios a otros precedentes pronunciados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema hoy Tribunal Supremo de Justicia. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo deinterponer la apelación restringida Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el auto de vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diversos alcances. El art. 417 del CPP, señala: 'El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de lascuarenta y ocho horas siguientes. En el recurso se señalará lacontradicción en términos precisos y como única prueba admisible seacompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocóel precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará suinadmisibilidad”'.
Definiendo por tanto y en ese contexto, la jurisprudencia constitucional, al recurso de casación, como: “...un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en ladoctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley...” (SC1468/2004-R de 14 de septiembre). Dejando los recursos tanto de apelación restringida como el de casación en una misma dinámica impugnativa reatados para el control de legalidad y logicidad, a más de la tarea de uniformar la jurisprudencia casacional, al cumplimiento de los requisitos para el sustento del ejercicio recursivo encargado a estos Tribunales.
Ello se halla respaldado, en la SCP 0895/2012 de 22 de agosto, que establece:
“...se concluye que la configuración procesal que el legislador le ha dado al recurso de casación en materia penal en Bolivia puede sintentizarse en tres puntos: 1) Uniformización jurisprudencial en el sentido de constituir un recurso destinado a mantener líneas de aplicación de la ley uniformes, en miras a constituir un estado de igualdad procesal entre los ciudadanos, para que éstos acudan al órgano judicial y razonablemente obtengan respuestassimilares a problemáticas similares (iuslitigatoris); 2) El respeto ymantenimiento de la unidad del ordenamiento jurídico a través de uncontrol de legalidad (iusconstitutionis); 3) La protección de la objetivaaplicación de la Ley (nomofilaquia)”.
Resulta también necesario evocar la descripción del art. 167 del CPP, que refiere de la actividad procesal defectuosa: “No podrán ser valoradospara fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella,los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condicionesprevistas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratadosinternacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda sersubsanado o convalidado...', diferenciándose entre defectos procesalesrelativos que al tenor del art. 170 del indicado Código, pueden quedarconvalidados cuando: '1) Cuando las partes no hayan solicitadooportunamente que sean subsanados; 2) Cuando quienes tengan derechoa solicitarlo hayan aceptado, expresa y/o tácitamente, los efectos del acto;y, 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin conrespecto a todos los interesados'; subsanables mientras que los defectosprocesales absolutos no son susceptibles de convalidación encontrándoseentre estos conforme al art. 169 del CPP, los siguientes: "1) Laintervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participaciónen los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia yrepresentación del imputado, en los casos y formas que este Códigoestablece; 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos ygarantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convencionesy Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que esténexpresamente sancionados con nulidad”.
De donde se concluye que la carga recursiva y el de presentar y argumentar el precedente contradictorio en casación, si bien no es absoluto, está reatado a ciertas circunstancias y supuestos ratificados y ampliados por la SCP 1092/2014 de 10 de junio que precisó lo siguiente: “En el sistema procesal penal imperante, el tribunal de casación se erige en el órgano especializado para efectuar el control de legalidad de los actos producidos en lajusticia ordinaria. En ese marco, es importante recalcar que, el reclamode los defectos absolutos no se restringe a una determinada etapa delproceso penal, pudiendo ser resueltos por la autoridad judicial encualquier etapa del proceso penal, sea de oficio o a petición de parte; así,mientras un acto procesal conculque derechos fundamentales y garantíasconstitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado y losTratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, es posible ladeclaratoria de nulidad del acto, sin necesidad de protesta por parte delafectado. En ese sentido, la previsión legal contenida en el art. 17.III de laLey del Órgano Judicial (LOJ), no es aplicable en el régimen de losdefectos absolutos normados en el art. 169 del CPP. El régimen de los defectos absolutos responde al sistema penal garantista, cuya finalidad es sancionar con ineficacia todo acto que implique arbitrariedad y abuso de poder por parte de los órganos del Estado en el ejercicio del poder punitivo; sin embargo, es preciso aclarar que, no todo acto procesal declarado nulo significa necesariamente la nulidad del proceso en su integridad, sino que, el acto declarado nulo por conculcar derechos fundamentales y garantías constitucionales, carece de eficacia jurídica para fundar cualquier decisión judicial; es decir, los jueces yTribunales están impedidos en fundar sus decisiones en actosjurisdiccionales o investigativos que comprometan derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo tanto, la labor jurisdiccional compele a la autoridad judicial velar por el normal desarrollo del proceso, cuidando la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales‟.
De la jurisprudencia glosada, se concluye en definitiva que ante la denuncia de defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales, el Tribunal de Casación tiene por flexibilidad, la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver, sin el cumplimiento de los requisitos; sin embargo, en autos, el recurso de casación presentado por el recurrente Evilio Vino Ingali, presenta una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización; del análisis del memorial recursivo se advierte que el recurrente no cumplió con la obligación de explicar los hechos que dieron origen a su recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho con la relación causal del resultado dañoso emergente de algún defecto y las consecuencias procesales que sean relevantes o tengan relación constitucional; si bien señala la supuesta existencia de insuficiencia probatoria, no establece con mediana precisión en qué consistió esa vulneración, cuál el daño ocasionado por el defecto atribuido que constituyen básicamente presupuestos de flexibilización de admisión del recurso de casación, habiéndose limitado a invocar la oportunidad de presentación de su recurso de apelación restringida que deduce el contexto recursivo, si bien es cierto que el recurrente hace uso del recurso idóneo de casación, se observa un planteamiento incorrecto y equivocado, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad propios del recurso previsto en el ordenamiento jurídico en los arts. 416 y 417 del CPP, así como tampoco los presupuestos de flexibilización vinculados a defectos absolutos, establecidos ampliamente vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia.
Consta que el recurrente únicamente formuló una simple denuncia sin la debida fundamentación, menos vinculada a la existencia de defectos absolutos, proveyendo los antecedentes procesales defectuosos debidamente fundamentados de manera precisa; pues a objeto de lograr un equilibrio con los principios de no oficiosidad que enmarca el sistema recursivo, es necesario que los impugnantes asuman un papel activo, vinculado al juicio de admisibilidad, visualizando por lo menos las circunstancias que motivan su reclamo en relación a los defectos de la Resolución que impugna que hacen a la activación de la excepción de cumplimiento de éstas, iniciando con un reclamo recursivo oportuno, que promueva las observaciones, que posibiliten las reglas de excepción, sin poner al Tribunal de casación en situación prohibitiva de emitir pronunciamiento excepcional que importe un apartamiento del principio de no oficiosidad, que imprescindiblemente debe contener una fundamentación que abra salidas de riesgo para la seguridad jurídica afines a la discrecionalidad y subjetividad en relación a la necesidad de materializar el debido proceso y suplir las omisiones en que incurrió el recurrente, alejadas de la ponderación favorable que en el caso particular no es posible y que en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal tampoco cumple.
