AS/1663/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1663/2022-RA

Fecha: 28-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 30 de septiembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, antes del cumplimiento del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Se advierte que en su recurso, el recurrente manifiesta que el Tribunal de Apelación no brindó una respuesta fundamentada a sus agravios, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, puesto que ni en la Sentencia como tampoco en el Auto de Vista se identificó el elemento esencial del delito de Concusión vinculado al metus publicae potestatis, o miedo al poder público, que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento sobre el cumplimiento del principio de congruencia y respecto al principio iura novit curia señaló que anteriormente observó que el Tribunal de Sentencia aplicó tal principio emitiendo una sentencia incongruente. Por otro lado, expresó que correspondía que el Tribunal de Apelación aplique la Ley entonces vigente con relación al delito de Concusión, es decir el Código Penal vigente en febrero de 2010.

Según se advierte, el recurrente efectúa críticas disociadas respecto al Auto de Vista impugnado, sin un sustento concreto y preciso que aporte mayores elementos de análisis que se acomoden a los presupuestos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues si bien cita y glosa parcialmente el contenido de los Autos Supremos 393/2018-RRC de 11 de junio y 108/2019-RRC de 27 de febrero, omite señalar de qué forma lo obrado por el Tribunal de apelación sería contrario al sentido jurídico contenido en tales precedentes inobservando una carga procesal impuesta a quién recurre de casación, sin que dicha falencia recursiva pueda ser suplida de oficio por esta Sala que rige su actuación bajo el principio de imparcialidad; debiendo destacarse que el referido incumplimiento queda objetivamente demostrado por la referencia que hace el recurrente en el Otrosí de su memorial cuando se limita a anunciar que el precedente se adjuntó cuando en todo caso debió precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado.

Asimismo corresponde manifestar que ante una eventual admisión vía flexibilización, los criterios jurisprudenciales para tal efecto, exigen que el recurrente, detalle con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explique el resultado dañoso emergente del defecto; no obstante, de la lectura del recurso, caracterizado por su falta de carga argumentativa recursiva, se advierte que incumple estas condiciones; consecuentemente, resta declarar su inadmisibilidad.