III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia vulneración al Debido Proceso en su elemento de derecho a la defensa debido a los horrores cometidos por el Ministerio Público y la Acusación particular respecto de los cuales el Tribunal de Alzada no realizó un control sobre la debida motivación y correcta e íntegra valoración de la prueba a objeto de verificar el procedimiento seguido por el Tribunal de instancia, infringiendo los principios de legalidad, seguridad jurídica y congruencia. Para el efecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre.
Denuncia que otro de los defectos en los que incurre el Auto de Vista impugnado, es la ausencia de algún elemento configurativo del tipo delictivo que genera la inexistencia del delito en vulneración manifiesta del debido proceso y la seguridad jurídica, conforme a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo y 431/2006 de 11 de octubre.
Deduce defecto absoluto por vulneración de derechos y garantías constitucionales vinculados a la exclusión de la prueba que no fueron corregidos por el Auto de Vista confutado, determinando su nulidad, conforme al precedente del Auto Supremo 100/2011 de 25 de febrero.
Reclama que la invocación o anuncio del precedente contradictorio no es requisito para la apelación restringida porque no incide en la admisión y menos en la resolución de fondo del recurso por ser requisito formal y vulnerador del debido proceso, tutela judicial efectiva y lo deja en indefensión, afectando los arts. 124 y 398 del CPP. Invoca al efecto el precedente contenido en el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo vinculado a la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.
Señala que el Auto de Vista convalida vicios procedimentales que determinan la nulidad por nulidad de actos procesales no reclamados oportunamente, en vulneración de derechos, principios y valores procesales previstos en la CPE, afectando el Debido proceso, la defensa, justicia plural pronta, oportuna, gratuita transparente, y sin dilaciones, en contradicción del Auto Supremo 273/2012 de 12 de septiembre.
Finalmente arguye afectación del principio de congruencia: a) Entre el hecho y la sentencia, toda vez que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación en aplicación del principio iura novit curia, en contradicción del Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio; b) Entre la Acusación y la Sentencia, conteniendo correspondencia entre los hechos, la acusación y la decisión final relacionado con el mismo bien jurídico protegido y sirvió de fundamento a la acusación y sentencia, resultando ser homogéneos, conforme al art. 362 del CPP, sin contradecir el Auto Supremo 268/2009 de 27 de abril; y, c) Entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la resolución, en concordancia, dotado de armonía lógica jurídica entre la fundamentación, valoración y el decisum que se asume, generando unidad del proceso, todo el contenido de manera integral y armónica para que la determinación sea clara y precisa, consecuente con el debido proceso y los lineamientos constitucionales y convencionales, sin contrariar el precedente contenido en el Auto Supremo 99/2002 de 14 de marzo, que prohíbe la emisión de Autos de Vista manifiestamente atentatorios a derechos y principios constitucionales.
