V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que, Zenón Alejandro Céspedes Rondal, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 14 de octubre de 2022 (fs. 304 vta.), presentando su memorial de recurso de casación el 19 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción (fs. 317); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer motivo, la parte recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada no realizó un control sobre la debida motivación y correcta e íntegra valoración de la prueba a objeto de verificar si en el procedimiento seguido por el Tribunal de instancia, se infringieron los principios de legalidad, seguridad jurídica y congruencia.
Al respecto, se tiene que, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre; empero, no cumple con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el fallo invocado, pues únicamente se limitó a transcribir lo que a su entender sería el precedente contradictorio, sin cumplir con el análisis de contrastación propiamente dicho, asumiendo y cumpliendo con los requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal, deben ser observados insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del mismo, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este motivo deviene en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, denuncia que otro de los defectos en los que incurre el Auto de Vista impugnado, es la ausencia de algún elemento configurativo del tipo delictivo que genera la inexistencia del delito en vulneración manifiesta del debido proceso y la seguridad jurídica.
Al respecto, se tiene que, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo y 431/2006 de 11 de octubre, empero no cumple con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los fallos invocados, limitándose a transcribir lo que a su entender sería el precedente contradictorio, omitiendo cumplir con los requisitos exigidos por el art. 417 del CPP, los que deben ser observados inexcusablemente por quienes activan el recurso de casación, toda vez que su incumplimiento constituye falta de técnica recursiva, que obviamente no puede ser rectificado por este Tribunal.
Por otra parte, es necesario reiterar que ante la denuncia de defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales, el Tribunal de Casación tiene por flexibilidad, la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver, sin el cumplimiento de los requisitos; sin embargo, en autos, el motivo sujeto a análisis presenta una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización; pues a objeto de lograr un equilibrio con los principios de no oficiosidad que enmarca el sistema recursivo, es necesario que el impugnante asuma un papel activo, vinculado al juicio de admisibilidad de las instancias, visualizando por lo menos las circunstancias que motivan su reclamo en relación a los defectos de la Resolución que impugna que hacen a la activación de la excepción de cumplimiento de éstas, que posibiliten las reglas de excepción, sin poner al Tribunal de casación en situación prohibitiva de emitir pronunciamiento excepcional que importe un apartamiento del principio de no oficiosidad, que imprescindiblemente debe contener una fundamentación que abra salidas de riesgo para la seguridad jurídica afines a la discrecionalidad y subjetividad en relación a la necesidad de materializar el debido proceso y suplir las omisiones en que incurrió el recurrente alejadas de la ponderación favorable que en el caso particular no es posible y que en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal tampoco cumple; por lo que, en conformidad a lo establecido por el segundo párrafo del art. 416 del CPP, corresponde determinar la inadmisibilidad del segundo motivo del recurso formulado.
En el tercer motivo del recurso de casación, se denuncia defecto absoluto por vulneración de derechos y garantías constitucionales relacionados a la legalidad de la prueba y su posibilidad de exclusión probatoria que no fueron rectificados por el Auto de Vista confutado, determinando su nulidad. Al respecto, se tiene que, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 100/2011 de 25 de febrero.
Respecto de este motivo, es necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que ese derecho está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.
En ese entendido, en art. 416 del CPP, instituye que el recurso de casación “procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia”; del segundo párrafo de esta norma se colige que para la procedencia de este recurso el precedente debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia.
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: “De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia´, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
Por otra parte, cabe destacar que el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental, los cuales no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con el ya citado art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, menos contra aquellos que resuelven algún incidente o excepción, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.
El imputado intenta recurrir de casación una cuestión incidental (de exclusión probatoria) que debió ser planteada oportunamente y en la vía oportuna y expedita; no pudiendo alegarse una supuesta falta de legalidad probatoria sujeta simplemente a criterio de la parte dadas las reglas de legitimación objetiva descritas, puesto que las resoluciones relativas a incidentes no son recurribles en casación y en consideración al art. 394 del CPP, no es viable que el Auto de Vista que refiere a cuestiones incidentales sobre excepciones de la acción penal, pues el Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia para pronunciarse al respecto; en consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del motivo sujeto a análisis.
El cuarto motivo, deduce que la invocación o anuncio del precedente contradictorio no es requisito para la apelación restringida porque no incide en la admisión y menos en la resolución de fondo del recurso por ser requisito formal y vulnerador del debido proceso, tutela judicial efectiva y lo deja en indefensión, afectando los arts. 124 y 398 del CPP.
A ese objeto, invoca el precedente contenido en el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, advirtiéndose sin embargo que el recurrente omite realizar el análisis de contratación entre el Auto de Vista confutado y el Auto Supremo precedencial que únicamente lo identifica, incurriendo en insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, sin que ella pueda ser suplida por esta Sala.
En cuanto a los supuestos de flexibilidad, no expresa el hecho generador recursivo, no señala cuál el derecho supuestamente vulnerado, siendo que se limita a referir de manera genérica supuestos vinculados a los requisitos de admisibilidad de la apelación restringida, sin precisar su pertinencia recursiva y connotación constitucional, mucho menos establecer el resultado dañoso emergente del mismo; motivos por los cuales se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, razón por la cual este motivo resulta inadmisible.
El quinto motivo casacional, reclama que el Auto de Vista confutado, convalida vicios procedimentales que determinan la nulidad por nulidad de actos procesales no reclamados oportunamente, en vulneración de derechos, principios y valores procesales previstos en la CPE, afectando el debido proceso, la defensa, justicia plural pronta, oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones.
Se deduce la invocación de contradicción supuesta entre el Auto de Vista con el Auto Supremo 273/2012 de 12 de septiembre, constando que el recurrente únicamente formuló una simple denuncia sin la debida fundamentación, sin establecer las contradicciones correspondientes, menos vinculando la existencia de defectos absolutos, que provea los antecedentes procesales defectuosos debidamente fundamentados de manera precisa; pues a objeto de lograr un equilibrio con los principios de no oficiosidad que enmarca el sistema recursivo, es necesario que se asuma un papel activo, vinculado al juicio de admisibilidad, visualizando por lo menos las circunstancias que motivan su reclamo en relación a los defectos de la Resolución que impugna y hacen a la activación de la excepción de cumplimiento de éstas, iniciando con un reclamo que promueva las observaciones, que posibiliten por lo menos la aplicación de las reglas de excepción, sin poner al Tribunal de casación en situación prohibitiva de emitir pronunciamiento excepcional que importe un apartamiento del principio de no oficiosidad, que imprescindiblemente debe contener una fundamentación que abra salidas de riesgo para la seguridad jurídica afines a la discrecionalidad y subjetividad en relación a la necesidad de materializar el debido proceso y suplir las omisiones en que incurrió el recurrente, alejadas de la ponderación favorable que en el caso particular no es posible y que en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal tampoco cumple; en cuyo mérito resulta inadmisible el motivo.
El último motivo del recurso de casación, reclama afectación del principio de congruencia en tres vertientes, que por su vinculatoriedad, completitud y pertinencia se conjuncionan porque deducen: a) Entre el hecho y la sentencia, toda vez que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación en aplicación del principio iura novit curia; b) Entre la Acusación y la Sentencia, conteniendo correspondencia entre los hechos, la acusación y la decisión final relacionado con el mismo bien jurídico protegido y sirvió de fundamento a la acusación y sentencia, resultando ser homogéneos, conforme al art. 362 del CPP; y, c) Entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la resolución, en concordancia con, dotando de armonía lógica jurídica entre la fundamentación, valoración y el decisum que se asume, generando unidad del proceso, todo el contenido de manera integral y armónica para que la determinación sea clara y precisa, consecuente con el debido proceso y los lineamientos constitucionales y convencionales.
Invoca el recurrente los precedentes contenidos en los Autos Supremos 166/2012-RRC de 20 de julio, 268/2009 de 27 de abril y 99/2002 de 14 de marzo, sin cumplir con la obligación de precisar e identificar en cada uno de ellos la contradicción precedencial con el Auto de Vista que confuta, a más de realizar una mera denuncia genérica, sin los insumos, que resultan inexcusables.
Ante el argumento de contener la resolución impugnada, defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales, el Tribunal de casación tiene por flexibilidad, la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver, sin el cumplimiento de los requisitos; sin embargo, en autos, el recurrente incurre en una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización, no provée cuál era su obligación la explicación de los hechos que dieron origen a su recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho con la relación causal del resultado dañoso emergente de algún defecto y las consecuencias procesales que sean relevantes o tengan relación constitucional; si bien señalan la supuesta existencia de vulneración a derechos y garantías, no establece con mediana precisión en qué consistió esa vulneración, cuál el daño ocasionado por el defecto atribuido que constituyen básicamente presupuestos de flexibilización de admisión del recurso de casación, develando un planteamiento incorrecto y equivocado, al no haberse dado cumplimiento tampoco a los requisitos de admisibilidad propios del recurso previsto en el ordenamiento jurídico en los arts. 416 y 417 del CPP, establecidos ampliamente vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia.
