V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Cristhian Gabriel Chávez López fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 19 de agosto de 2022 (fs. 494), interponiendo el recurso de casación el 26 del mismo mes y año (fs. 495 a 497 vta.); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Como primer motivo, el recurrente denuncia textualmente que: “La ahora resolución N° 52/2022 objeto de Recurso de Casación, le otorga la credibilidad a los informes psicológicos emitidos por la Lic. Julia Panucara Manzaneda, el dictamen pericial psicológico de la Lic. Rossmery Callizaya Caballero y de la Psicóloga María Kyoko de Uzín, empero, en estos tres informes tienen contradicciones en las fechas de las supuestas agresiones sexuales, es por ello que, estos aspectos que son completamente falsos y contradictorios y fue debidamente valorados en la Sentencia N° 26/2020 que fue apelada por la víctima y que mereció la resolución 52/2022, en ese contexto las autoridad jurisdiccionales del Tribunal Primero de Sentencia, bajo el principio de objetividad y sana crítica, tras la valoración integral de las prueba documentales y testificales, pudieron corroborar que fue una falsa e infundada denuncia…”
En cuanto al segundo motivo, el recurrente alega literalmente que: “La ahora resolución N° 52/2022 le otorga el valor probatorio al certificado médico forense con referencia con referencia al desgarro antiguo manifestando que este desgarro se debe a los imaginarios hecho de violación cuando tenía 8 y 9 años, empero carece de credibilidad dicho testimonio otorgado por los vocales de la Sala Penal Segunda siendo que no determina y menos se indica la fecha exacta de los hechos denunciados, es decir que constancia tiene para corroborar que efectivamente ese desgarro fue de esas fechas cuando contaba 8 y 9 años de edad.”
Analizados ambos motivos, esta Sala Penal identifica una clara falencia en la técnica recursiva en el Abogado patrocinante, puesto que, se omite la invocación de uno o varios Autos Supremos como precedentes contradictorios, siendo que, es un requisito establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, tema que ha sido abordado en el apartado IV. de la presente resolución, aspecto que no puede suplirse de oficio por este Tribunal de Justicia; por lo tanto, el recurso deviene en inadmisible.
