III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El recurrente denuncia, que el Auto de Vista impugnado respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sustenta y convalida la Sentencia basada en errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que a tiempo de encontrar culpable al imputado en grado de complicidad, no estableció los elementos constitutivos del tipo delictivo de tráfico de sustancias controladas, en errónea aplicación del art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, rechazando el defecto refiriendo que el fenómeno dela coparticipación criminal, entendido como la realización conjunta del hecho punible, implica una compleja operación delictiva de división de trabajo, ejecutando cada uno, una parte diversa de la empresa común, concluyendo que el cómplice se convierte en un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material al haber facilitado el domicilio, los medios de transporte y coordinado con Pablo Peña Honor, con conocimiento del acto ilícito, apartándose de su obligación de circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados y sin resolver el reclamo relacionado con la acción u omisión dolosa tendiente a cooperar a la ejecución del hecho delictivo identificando la asistencia o ayuda posterior al hecho o modalidad de participación, incumpliendo lo dispuesto por el art. 398 del CPP. Invoca los Autos Supremos 315/2006 de 15 de agosto y 339/2010 de 1 de junio.
2) Reclama que el Auto de vista confutado, no otorga respuesta razonable y válida al agravio referido a la insuficiente fundamentación de la Sentencia formulado en el marco del defecto establecido por el art. 370-5) del CPP y que por la taxatividad del art. 398 del citado cuerpo legal, quedó reatado a circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados de la sentencia que contrariamente deduce ser sin fundamentación, insuficiente y además contradictoria basada en hechos inexistentes y en defectuosa valoración de la prueba, en vulneración del derecho al Debido Proceso al principio de legalidad y al derecho de defensa que obliga su anulación conforme a procedimiento. Invoca los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre, 314/2006 de 25 de agosto, 242/2006 de 6 de julio, 014/2006 de 26 de enero, 92/2006 de 30 de enero, 349/2006 de 28 de agosto y 256/2006 de 26 de julio.
3) Denuncia que el Auto de Vista, vulnera el derecho al debido proceso en su componente del principio de legalidad y debida fundamentación, toda vez que al haber opuesto la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y dentro de los márgenes de control y sanción a la retardación de justicia, habiendo sido el hecho sindicado ocurrido el 21 de abril de 2015 años, hasta el 29 de agosto de 2019 en que se interpuso, transcurrieron cuatro años, cuatro meses y doce días que fue declarada infundada al haberse incumplido la acreditación correspondiente; y, toda vez que se cumplió con la reserva de apelación para Sentencia, se reclamó en apelación restringida que el Auto Interlocutorio 368/2019 de 3 de septiembre que resuelve la excepción, no cuenta con la debida fundamentación en el orden de realizar un análisis integral de todos los antecedentes del caso, sustentando simplemente cuestiones abstractas bajo principios y presunciones de culpabilidad y bajo errónea valoración de los antecedentes del caso; correspondiendo sea anulado al haber infringido flagrantemente el debido proceso en su componente de fundamentación y legalidad.
