V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de septiembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 5 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En relación al primer motivo recursivo, el recurrente denuncia, que el Auto de Vista impugnado, sustenta y convalida la Sentencia basada en errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que a tiempo de encontrar culpable al imputado en grado de complicidad, no estableció los elementos constitutivos del tipo delictivo de tráfico de sustancias controladas, deduciéndose errónea aplicación del art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, apartándose de su obligación de circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados y sin resolver el reclamo relacionado con la acción u omisión dolosa tendiente a cooperar a la ejecución del hecho delictivo identificando en concreto la asistencia o ayuda posterior al hecho o modalidad de participación, incumpliendo lo dispuesto por el art. 398 del CPP.
A ese objeto, invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 315/2006 de 15 de agosto y 339/2010 de 1 de junio, que establecen el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de las reglas del debido proceso penal y publicidad; determinando que bastará la ausencia de uno de ellos para demandar la corrección y con mayor razón si las infracciones fueron reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en erro injudicando, tarea que la ley obliga respeto absoluto, debiendo los juzgadores realizar tareas objetivas de subsunción que demuestren objetivamente el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas; supuestos incumplidos por el Auto de Vista; constando que el recurrente cumplió no solo con la invocación precedencial sino con el análisis de contrastación vinculada a la existencia de defectos absolutos, relativos a la apreciación y calificación de los hechos en sujeción a las leyes aplicables para la adecuación de la conducta humana y descripción objetiva correcta y exacta que en autos no se hubiere cumplido; proveyendo los antecedentes procesales defectuosos debidamente fundamentados de manera precisa a objeto de lograr un equilibrio con los principios de no oficiosidad que enmarca el sistema recursivo, visualizando las circunstancias que motivan su reclamo en relación a los defectos de la Resolución que impugna motivando y estimulando la activación de la excepción de cumplimiento de éstas que en el ámbito de los supuestos precedenciales establecidos normativamente, han sido cumplidos; por lo que este primer motivo deviene en admisible por precedente.
Respecto del segundo motivo casacional, reclama que el Auto de Vista confutado, no otorga respuesta razonable y válida al agravio referido a la insuficiente fundamentación de la Sentencia inserto en el art. 380-5) del CPP y que por la taxatividad del art. 398 del CPP, quedó reatado a circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados de la sentencia que contrariamente deduce ser sin fundamentación, insuficiente y además contradictoria basada en hechos inexistentes y en defectuosa valoración de la prueba, en vulneración del derecho al Debido Proceso al principio de legalidad y al derecho de defensa que obliga su anulación conforme a procedimiento.
A ese objeto, invoca precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre, 314/2006 de 25 de agosto, 242/2006 de 6 de julio, 014/2006 de 26 de enero, 92/2006 de 30 de enero, 349/2006 de 28 de agosto y 256/2006 de 26 de julio, vinculados todos a la obligación que tienen los Tribunales de sentencia y apelación de seguir la doctrina vinculante como una exigencia del nuevo sistema de enjuiciamiento en base al sistema acusatorio que impone que las resoluciones se encuentren debidamente fundamentadas a fin de no incurrir en defectos o en restricciones de derechos fundamentales de las partes, en base al análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporados legalmente al proceso, en apego de las normas sustantivas o adjetivas, cuya omisión, constituye defecto de sentencia insubsanable al tenor del art. 370-3 y 5) del CPP, que en su criterio no fueron cumplidos por el Tribunal de alzada: cumpliendo con el análisis de contrastación a partir de una advertencia de similitud y analogía en la problemática a considerar, proveyendo los insumos de apertura de competencia precedencial, vinculado al contraste con el Auto de Vista impugnado que contradijo el entendimiento plasmado en los precedentes porque no se ha realizado una labor de fundamentación adecuada, errando el uso de fundamentos que resultan no aplicables al caso concreto; en cuyo mérito el motivo recursivo deviene en admisible por precedente.
Ahora bien, conforme al marco normativo y jurisprudencial expresado en el tercer motivo recursivo, corresponde señalar con fines ilustrativos, que las Resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada sobre estos mecanismos de defensa incidentes y excepciones, no son recurribles en casación por corresponder a un procedimiento estrictamente incidental; observando que lo pretendido por el recurrente es la revisión de una cuestión incidental interpuesta y resuelta; reclamo que de modo alguno puede tener cabida por cuanto no resulta recurrible vía casación. Es decir, el reclamo incidental planteado por el recurrente, se tramitó conforme lo prevén los Arts. 403 en relación al art. 51 del CPP, respecto al recurso de apelación incidental del cual surgió un Fallo definitivo -Resolución 368/2019 de 3 de septiembre, que apelado fue rechazado por Auto de Vista 80/2022 de 19 de septiembre, habida cuenta que se tiene como regla la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra apelaciones sobre cuestiones incidentales. A mayor abundamiento, cabe señalar que la única excepción a dicha regla, es el recurrir en casación la incongruencia omisiva de una apelación incidental planteada, situación que en el caso de Autos no acontece, por cuanto lo pretendido por el recurrente como se precisó es una nueva revisión de su incidente.
