AS/1669/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1669/2022-RA

Fecha: 30-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de junio de 2022 (fs. 182 vta.), interponiendo el Recurso de Casación el 24 del mismo mes y año (fs. 184 y vta.), planteando el recurso dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP, teniendo en cuenta que el jueves 16 “Corpus Christi” y martes 21 “Año Nuevo Aymara” de junio de 2022, fueron feriados.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo, denuncia que la Sentencia y el Auto de Vista carecen de fundamentación; el primero, al no contener la fundamentación probatoria; y, el segundo, por limitarse a señalar fundamentos dogmáticos señalando que se habría cumplido con todos los requisitos formales para celebrar una audiencia de procedimiento abreviado, lo cual resultaría contrario a los precedentes contradictorios invocados.

Con relación a la temática planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 426/2019-RRC de 11 de junio, 346/2013 de 12 de agosto y 777/2013 de 23 de septiembre, de los que se limita a transcribir únicamente la parte que creyó pertinente y señalar que los mismos son contradictorios con el Auto de Vista; empero, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada respecto de los mismos, siendo que de manera genérica el recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación porque se limita a señalar fundamentos dogmáticos señalando que se habría cumplido con todos los requisitos formales para celebrar una audiencia de procedimiento abreviado, sin explicar que parte de su fundamentación resulta contradictoria a cada uno de los precedentes invocados, situación que hace al incumplimiento de la referida norma.

Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que se hubiera vulnerado sus derechos y garantías constitucionales; empero, emergentes de la Sentencia; más no así, aspectos de la resolución del Tribunal de alzada; también se observa, que no precisa que el defecto generado por el Auto de Vista fuera contradictorio al precedente y/o la forma en que vulneraría algún derecho o garantía; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo debido a que de manera simple refiere que la resolución impugnada se limita a señalar fundamentos dogmáticos señalando que se habría cumplido con todos los requisitos formales para celebrar una audiencia de procedimiento abreviado; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución.

Por lo referido, el recurrente, respecto de la argumentación del Auto de Vista no identificó sus deficiencias, con la debida motivación y fundamentación, tampoco explicó la relevancia y/o incidencia de esa omisión, lo cual impide a este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; situación que hace al incumplimiento de la parte final del punto IV de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible.