V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 23 de septiembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado, contravinieron la Sentencia Constitucional 156/2019-S2 de 24 de abril y el Auto Supremo 474/2005.
En primer lugar, es menester referirnos al precedente contradictorio invocado (AS 747/2005), el cual no cuenta con la fecha de la emisión del fallo; sin embargo, de los datos que proporciona el recurrente, se establece que la Resolución fue dictada el 8 de diciembre de 2005 por la Sala Penal Segunda. Donde se advierte que la misma resolvió una causa sujeta al anterior Código de Procedimiento Penal (CPP 1972); por lo que no puede considerarse precedente oponible al sistema vigente, toda vez, que corresponde a un sistema procesal distinto al acusatorio. En el presente caso el precedente contradictorio invocado emerge de una interpretación que surgió en la aplicación del CPP de 1972; en consecuencia, al haberse modificado el lineamiento jurisprudencial posterior a la emisión del Auto Supremo 97/2005, en aplicación del art. 420 segundo párrafo se entiende que el precedente contradictorio no resulta aplicable al caso concreto.
En referencia a la Sentencia Constitucional, que invoca el recurrente como precedente contradictorio, es menester aclarar que no cuenta con calidad de precedente contradictorio a los fines de un recurso de casación; así la norma procesal en su art. 416 estableció “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.”, de lo que se entiende que la calidad de precedente contradictorio para el recurso de casación, es adquirida al ser emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, en este entendido la Sentencia Constitucional que invoca el recurrente fue emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que no tiene calidad de precedente para los fines del recurso de casación.
Cabe aclarar que, si bien el recurrente hace referencia a los criterios de flexibilización, para que su pretensión sea admitida, no es menos evidente que, de la revisión de todo el recurso de casación, se llega a identificar un subtítulo que señala “derecho a la impugnación como componente del debido proceso”, arguyendo que debe admitirse su recurso, por estar involucrado un adolescente, haciendo alusión a la SC 1852/2013 de 29 de octubre que no cuenta con calidad de precedente contradictorio como anteriormente se explicó; consecuentemente si bien se hace alusión a los citados derechos, no cumple con la carga recursiva de detallar de forma precisa como se hubiese restringido o disminuido los derechos y menos aun el resultado dañoso emergente del posible defecto; por lo que los elementos que aporta el recurrente son insuficientes para encuadrar su pretensión a los criterios de flexibilización, invocados por el recurrente y descritos en el acápite normativo del presente fallo; deviniendo en inadmisible el presente recurso; ante una evidente carencia recursiva que no puede ser suplida por esta Sala Penal, más aún cuando el primer reclamo se refiere a una cuestión incidental que no corresponde sea impugnada a través del recurso de casación dadas las reglas de impugnabilidad objetiva.
