AS/1672/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1672/2022-RA

Fecha: 30-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

Se advierte que la parte recurrente fue notificada vía virtual el 25 de julio de 2022, presentado memorial de casación el 4 de agosto de igual año, bajo la suma “dándose por notificada interpone memorial de casación” (sic); siendo que en medio de ello, por Auto de 9 de agosto de 2022, el Tribunal de apelación dejó sin efecto aquella notificación disponiendo se corra nueva diligencia, que fue realizada el 6 de septiembre de 2022; con lo que, si bien el art. 417 del CPP, brinda un plazo de cinco días posteriores a la notificación del Auto de Vista para oponer casación, no es menos cierto que las condiciones de cómputo han sido modificadas por disposición de la autoridad judicial, con posterioridad a la presentación del recurso, correspondiendo convalidar su presentación por las condiciones señaladas.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En principio traer a colación que por Auto Supremo 969/2019-RRC de 18 de octubre, esta Sala declaró la procedencia del motivó que reclamó vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, ante el no señalamiento de audiencia de fundamentación complementaria en grado de apelación, a pesar de haber sido solicitada expresamente.

De los antecedentes que informan autos, se desprende que la audiencia extrañada fue llevada a cabo el 18 de febrero de los corrientes, con lo cual las alegaciones relacionadas con supuestos de nulidad por ausencia de aquel acto y que se hallan sintetizadas en el primer motivo del presente recurso de casación (apartado III.1), a más de no ser evidentes, no son atendibles.

En lo demás la recurrente en ambos motivos de casación, denuncia actividad procesal defectuosa no susceptible a convalidación, alegando que en el curso del trámite se sucedieron actos anómalos como un insuficiente estudio de las actuaciones policiales, una imputación formal errónea, una inadecuada aplicación de la ley sustantiva, y una acentuada defectuosa valoración de la prueba, todo dentro de fundamentación insuficiente en los fallos de instancia, sin tener presente cuestiones de hecho que en postura del recurso no podrían generar ningún tipo de responsabilidad penal, más cuando, la recurrente habría sido sobreseída en este mismo proceso.

Sin embargo, las aseveraciones formuladas por la recurrente no superan el lógico descontento con los datos del proceso, identificando intermitentemente aspectos (como los relatados en el párrafo que antecede) que a su criterio constituyesen base de reclamo, empero sin especificar si a ese reclamo, observación o descontento lo acompañan, por un lado, la contradicción exigida por los arts. 416 y ss. de CPP, o bien cómo se considera constituyen lesión a derechos o garantías constitucionales, no bastando en ninguno de los casos, exponer un derecho supuestamente violado, atribuir esa violación a una autoridad judicial o a un acto procesal y verter una opinión personal para después realizar una afirmación categórica, como sucede en básicamente la integridad del recurso que motiva autos.

Por otro lado, parte el planteamiento central del recurso se basa en la reproducción en extenso de porciones de jurisprudencia, acompañadas de algunas frases, de las que se podría entender existe descontento, empero a continuación el mismo no es explicado, mucho menos propone la existencia de una opinión contraria a todas las reproducciones, o bien algún criterio jurídico que devele la presencia de un acto censurable por el Tribunal de alzada y que merezca su control por parte de esta Sala.

Si bien, a lo largo del memorial de casación se enuncian los Autos Supremos 130/2013 de 13 de mayo, 254 de 22 de julio de 2005, 235/2014-RRC de 28 de abril, 494 de 15 de noviembre de 2005, 124 de 10 de mayo de 2013, 562 de 1 de octubre de 2004, 67 de 27 de enero de 2006, 84 de 1 de marzo de 2006, 168 de 6 de febrero de 2007, 222 de 28 de marzo de 2007, 135/2014-RRC de 28 de abril, “149/2012” y 234/2012-RA de 1 de octubre, como precedentes contradictorios; sin embargo, los argumentos que expone, son subjetivos y genéricos; incumpliendo, de esta manera, con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, ya que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelta la apelación, resultan insuficientes para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP, aspectos que imposibilitan la admisión de lo expuesto.

Además, es evidente la denuncia sobre la lesión al derecho de presunción de inocencia, a consecuencia de una errada adecuación de los hechos al delito acusado; sin embargo, los argumentos que sostienen el reclamo, no detallan con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto, no siendo suficiente a fines procesales brindar una opinión propia y a continuación acusar a tal o cual resolución ilegal o errónea por el solo hecho de estar situado del lado contrario de las pretensiones del eventual recurrente. Aspectos que resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al alisis de fondo del presente argumento recursivo; consecuentemente, al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, los motivos planteados resultan inadmisibles, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.