III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de ambos recursos de casación, se advierte que el contenido de los mismos es idéntico, formularon los siguientes motivos:
Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, aludiendo que el Tribunal de Juicio no realizó el correcto análisis referente al poder de representación otorgado a los acusados por la propietaria del inmueble Rosa Blanca Mendizabal Huanca, por lo que no tenían conocimiento formal, material y legal, sobre las fallas estructurales y movimiento de suelos a momento de firmar el contrato de anticrético, además alegan que resulta insuficiente determinar que su actuar se constituye en dolo, por el supuesto hecho de no devolver el dinero del anticrético, ya que la víctima abandona el inmueble sin dejar referencias de nuevo domicilio, habiendo los impetrantes acudido por la vía civil a efectos de llegar a una conciliación. Por otro lado, se refieren a la disposición patrimonial y la finalidad de los acusados que sería enriquecerse de la acción fraudulenta, lo cual no fue concretado fundadamente, ya que existe una propietaria titular quien puede beneficiarse de dicho anticrético, lo cual genera una duda razonable, por lo que correspondía aplicar el indubio pro reo a favor de los acusados al no existir prueba plena de la culpa y los elementos constitutivos del tipo penal (existencia del engaño, relación de causalidad entre conducta y resultado, la voluntad de engañar, enriquecimiento del sujeto, y disminución del patrimonio de la víctima), aspectos que hacen que las conductas de los acusados no se subsumen ni encuadran al tipo penal.
Explican que estos argumentos no fueron valorados correctamente por el Tribunal de Alzada, añadiendo que actuaron de forma parcializada a favor de los acusadores, sin haber ejercido el control de los fundamentos de la Sentencia, ni reparar el fondo de estos errores, vulnerando así el principio de legalidad y debido proceso.
Citan los Autos Supremos 63 de 27 de enero de 2006, 84/2006 de 1 de marzo, 97/2005 de 1 de abril y 236/2007 de 7 de marzo y las Sentencias Constitucionales 1146/03 y 727/2003.
Defecto absoluto de la Sentencia que se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba (art. 370 núm. 6), arguyendo que la Sentencia carece de fundamento y motivación al momento de valorar la prueba testifical y documental, extremo que el Tribunal de apelación tampoco analizó, incurriendo de la misma manera en una falta de fundamentación, que se constituye en un defecto absoluto, toda vez que se limitó a manifestar que en Sentencia se expresaron los motivos de hecho y derecho en las que se basó y no se pronunció respecto a cada punto impugnado, lo cual atenta contra el debido proceso, tutela legal efectiva, seguridad jurídica y principio de imparcialidad.
Citan los Autos Supremos 034/2009 de 7 de febrero, 207/2007 de 28 de marzo, 176/2010 de 26 de abril de 2010, 314 de 25 de agosto de 2006, 342/2006 de 28 de agosto, 349 de 28 de agosto de 2006 y 443 de 12 de septiembre de 2007 y la Sentencia Constitucional 1480/2005-R de 22 de noviembre.
