AS/1673/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1673/2022-RA

Fecha: 30-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que ambos imputados fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 25 de agosto de 2022, interponiendo sus recursos de casación el 1 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días biles que otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo los recurrentes denuncian la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, aludiendo que el Tribunal de Juicio no realizó el correcto análisis referente al poder de representación otorgado a los acusados por la propietaria del inmueble, por lo que no tenían conocimiento formal, material y legal, sobre las fallas estructurales y movimiento de suelos a momento de firmar el contrato de anticrético; además, alegan que resulta insuficiente determinar que su actuar se constituye en dolo, por el supuesto hecho de no devolver el dinero del anticrético. Por otro lado, se refieren a la disposición patrimonial y la finalidad de los acusados que sería enriquecerse de la acción fraudulenta, lo cual no fue concretado fundadamente, ya que existe una propietaria titular quien puede beneficiarse de dicho anticrético, lo cual genera una duda razonable, por lo que correspondía aplicar el indubio pro reo a favor de los acusados al no existir prueba plena de la culpa y los elementos constitutivos del tipo penal, aspectos que hacen que las conductas de los acusados no se subsumen ni encuadran al tipo penal.

Explican que estos argumentos no fueron valorados correctamente por el Tribunal de Alzada, añadiendo que actuaron de forma parcializada a favor de los acusadores, sin haber ejercido el control de los fundamentos de la Sentencia, ni reparar el fondo de estos errores, vulnerando así el principio de legalidad y debido proceso.

Sobre la problemática planteada, los recurrentes citan los A.S. 63 de 27 de enero de 2006, 84/2006 de 1 de marzo, 97/2005 de 1 de abril y 236/2007 de 7 de marzo, de los cuales se limitan a realizar la transcripción de sus contenidos, omitiendo precisar y explicar la contradicción existente entre los precedentes invocados con el Auto de Vista impugnado, requisito infaltable para que éste Tribunal proceda con la tarea encomendada por ley conforme al art. 419 del CPP.

Asimismo se puede evidenciar que los argumentos planteados van referidos al contenido de la Sentencia, y cómo creen que debieron valorarse los elementos probatorios, finalmente qué principio debería haber sido aplicado en el caso a momento de emitir el fallo. Consiguientemente, denuncian que el Tribunal de Alzada no ejerció el control ni realizó una correcta fundamentación sobre estos cuestionamientos, empero sus fundamentos al respecto son genéricos e insuficientes para que este Tribunal abra su competencia por criterios de flexibilización descritos en el acápite normativo, tampoco precisa ni detalla en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía vulnerado (legalidad y debido proceso) ni el resultado dañoso emergente de los mismos, toda vez que no basta señalar genéricamente que los vocales actuaron arbitrariamente, razón por la cual, al no cumplirse lo establecido en el apartado normativo del presente fallo, el presente motivo es inadmisible, ante la evidente carencia recursiva que no puede ser suplida por esta Sala Penal.

En cuanto al segundo motivo, los recurrentes denuncian el defecto absoluto de la Sentencia que se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba (art. 370 núm. 6), arguyendo que la Sentencia carece de fundamento y motivación al momento de valorar la prueba testifical y documental, extremo que el Tribunal de apelación tampoco analizó, incurriendo de la misma manera en una falta de fundamentación, que se constituye en un defecto absoluto, toda vez que se limitó a manifestar que en Sentencia se expresaron los motivos de hecho y derecho en las que se basó y no se pronunció respecto a cada punto impugnado, lo cual atenta contra el debido proceso, tutela legal efectiva, seguridad jurídica y principio de imparcialidad.

De lo expuesto se advierte que si bien los recurrentes invocan los Autos Supremos 034/2009 de 7 de febrero, 207/2007 de 28 de marzo, 176/2010 de 26 de abril de 2010, 314 de 25 de agosto de 2006, 342/2006 de 28 de agosto, 349 de 28 de agosto de 2006 y 443 de 12 de septiembre de 2007, se puede evidenciar de la misma manera, que no realizan la tarea de señalar en términos precisos, la contradicción existente del Auto impugnado con los precedentes invocados, ya que no basta la simple mención y transcripción de su contenido, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; sin que la omisión en la que incurrieron los impetrantes, pueda ser suplida de oficio. Por otro lado, los argumentos que exponen los recurrentes de igual manera van referidos a la Sentencia en relación a cómo creen que el juez debió resolver el juicio, tampoco detalla e identifica qué pruebas no fueron valoradas, siendo genérico al solo señalar que no se realizó esta labor y al sólo alegar que el Auto de Vista no analizó este extremo, sin explicar claramente en qué omisión incurrió respecto a la motivación y fundamentación, por lo que no proporcionan insumos e información suficiente para un posible análisis de fondo y que este Tribunal, pueda cumplir con la competencia emanada por el art. 419 del CPP, siendo el motivo en cuestión inadmisible.

Se deja constancia que las Sentencias Constitucionales citadas no pueden ser consideradas en calidad de precedentes contradictorios, ya que no poseen dicha calidad de acuerdo a los alcances establecidos en el art. 416 del CPP.