MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El imputado señala que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva sobre los aspectos denunciados en el recurso de apelación restringida, en inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que constituye un defecto absoluto conforme lo prevé el art. 169.3) del CPP, causal sobreviviente y generada al momento del pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, porque se limitó en afirmar que en la Sentencia apelada se encontraría aquella valoración individual y a su vez una apreciación concatenada con otros elementos de prueba, citando al efecto como único elemento probatorio, la declaración de la víctima en juicio e incluso transcribiendo el contenido de la sentencia sobre esta declaración, pero relacionándolo sólo con referencia a las documentales MP-D6 y MP-D2, como si éstas fuesen los únicos elementos probatorios incorporados al juicio oral, limitándose también en su argumento a establecer que se encontrarían ante un delito que involucra la libertad sexual de una mujer, pero tal situación no exime al Tribunal sentenciador a valorar el conjunto probatorio de cargo y de descargo, menos la Ley 348 exime de aplicar en su verdadera magnitud la previsión procesal contenida en el art. 173 del CPP y que el defecto advertido en la Sentencia es reproducido en el Auto de Vista impugnado.
Manifiesta que en ningún momento expresó en su apelación como agravio la errónea valoración probatoria de algún medio de prueba determinado para expresar cuál de las reglas de la sana crítica fueron violadas, como tampoco estableció que alguna prueba no fue valorada para identificarla; por el contrario, lo que observó fue algo concreto y muy diferente a la respuesta judicial sobre este agravio expresado en el Auto de Vista impugnado, como es la falta de fundamentación sobre el valor otorgado a cada medio de prueba y su posterior valoración integral, resultando objetivamente demostrada la incongruencia omisiva en cuanto a este agravio e invoca los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.
Finalmente, cita las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R de 13 de septiembre, 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003 y 0582/2005-R y alega que la exigencia de motivar las decisiones judiciales, otorgando la motivación propia del Órgano Judicial es una exigencia constitucional y legal inherente al derecho al debido proceso, cuya inexistencia genera un defecto absoluto por falta de fundamentación; la respuesta judicial a los agravios expresados en un recurso judicial debe contener una explicación lógica realizada para llegar a determinada conclusión, que es determinante conforme a la doctrina legal aplicable mencionada y que es ausente en el Auto de Vista impugnado, que lo convierte en una resolución infra petita y vulneradora del principio tantum devolutum quantum apellatum, contraviniendo el art. 398 del CPP.
